STS, 3 de Octubre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:5835
Número de Recurso4608/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4608/1999 interpuesto, de una parte, por el AYUNTAMIENTO DE OIARTZUN, representado por la Procuradora doña BEATRIZ RUANO CASANOVA y, de otra, por don Gabino, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, contra la Sentencia nº 220 dictada el 18 de marzo de 1999 por la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2273/95, sobre funcionarios locales.

Se ha personado, como parte recurrida, don Jose Miguel, representado por el Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone:

"FALLAMOS:

QUE CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 2273/95 INTERPUESTO POR D. EMILIO MARTÍNEZ GUIJARRO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Jose Miguel CONTRA EL ACUERDO ADOPTADO EN SESIÓN PLENARIA CELEBRADA EL DÍA 4 DE ABRIL DE 1.995 POR EL AYUNTAMIENTO DE OIARTZUN QUE RESUELVE DESESTIMAR EL RECURSO ORDINARIO INTERPUESTO POR EL AHORA RECURRENTE FRENTE A LA PROPUESTA DE NOMBRAMIENTO REALIZADA EN FAVOR DE D. Gabino POR EL TRIBUNAL DEL CONCURSO-OPOSICIÓN CONVOCADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DE GUIPUZCOA Nº 198, DE 19 DE OCTUBRE DE 1.994, PARA LA PROVISIÓN DE UNA PLAZA DE TÉCNICO DE CULTURA Y EUSKERA; ASÍ COMO EL ACUERDO DEL MISMO AYUNTAMIENTO DE 11 DE ABRIL DE 1.995 PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DE GIPUZKOA Nº 190, DE 28 DE ABRIL DE 1.995, POR EL QUE SE DETERMINA EL NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIO EN PRÁCTICAS PARA EL PUESTO DE TÉCNICO DE CULTURA Y EUSKERA RESOLVIENDO EL CONCURSO-OPOSICIÓN, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO

QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS NO SON CONFORMES A DERECHO Y, POR ELLO, DEBEMOS ANULARLOS Y LOS ANULAMOS.

SEGUNDO

EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DEL RECURRENTE A QUE POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA SE PROCEDA A LA RETROACCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SELECTIVO AL MOMENTO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA VALORACIÓN DE LOS MÉRITOS PARA QUE POR EL TRIBUNAL CALIFICADOR SE VALOREN DE NUEVO LOS MISMOS ATENDIENDO AL CRITERIO SENTANDO EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SIGUIENDO POSTERIORMENTE EL PROCESO SELECTIVO EN TODOS SUS TRÁMITES.

TERCERO

LA DESESTIMACIÓN DEL RESTO DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN CUANTO NO SE ACOMODEN O DIFIERAN DE LOS ANTERIORES PRONUNCIAMIENTOS.

CUARTO

TODO ELLO SIN QUE PROCEDA EFECTUAR ESPECIAL PRONUNCIMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS DEVENGADAS EN EL PRESENTE PROCESO.

Esta Sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y el testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de 10 días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia han interpuesto recurso de casación, de una parte la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en representación de don Gabino, y, de otra, doña Beatriz Ruano Casanova, en representación del Ayuntamiento de Oiartzun.

La Sra. Montes Agustí, en su escrito de interposición, presentado el 15 de junio de 1999 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte Sentencia por la que casando la recurrida, desestime en su integridad los pedimentos del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Don. Jose Miguel, declarando la conformidad a derecho de los Acuerdos del Ayuntamiento de Oiartzun objeto de aquel recurso".

Por su parte, la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en su escrito presentado el 17 de junio de 1999, solicitó a la Sala "proceda a casar la sentencia nº 220/99 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del País Vasco y por lo tanto procede confirmar íntegramente el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Oiartzun con fecha 4 de abril de 1995 por el que se resuelve el Recurso Ordinario interpuesto frente a la propuesta de nombramiento realizada por el Tribunal Calificador del concurso-oposición convocado en el B.O.G. 198 de 19 de octubre de 1994 para la provisión de una plaza de Técnico de Cultura y Euskera y confirme el acuerdo de fecha 11 de abril de 1995 (B.O.G. 190, 28 de abril de 1995), por el que se determina el nombramiento del funcionario en prácticas para el puesto de Técnico de Euskera y Cultura, resolviendo el concurso-oposición antes mencionado, y con los demás pronunciamientos legales inherentes al mismo y con condena en costas a la parte recurrida".

TERCERO

Por escrito presentado el 17 de junio de 1999 el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández, en representación de don Jose Miguel se personó en el recurso oponiéndose a la admisión, por los motivos que en dicho escrito hizo constar y solicitó a la Sala "(...) dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

CUARTO

Por Auto de 20 de diciembre de 1999 la Sala dejó sin efecto el anterior de 29 de octubre de ese año por el que se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Oiartzun.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 24 de enero de 2001 las partes presentaron sus alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso alegadas por la representación procesal de don Jose Miguel en su escrito presentado el 17 de junio de 1999.

La parte recurrida, en su escrito presentado el 19 de febrero de 2001, solicitó a la Sala "dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de casación, declarando firme la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas procesales a las partes recurrentes".

Por su parte, las recurridas formularon sus alegaciones, mediante escritos presentados con fecha 20 de febrero de 2001, solicitando, el Ayuntamiento de Oiartzun que "se decrete no haber lugar a la citada inadmisibilidad" y don Gabino, "que no ha lugar a la estimación del motivo de inadmisión formulado por la representación del Sr. Jose Miguel".

SEXTO

No apreciándose en este trámite la concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 24 de abril de 2001, se admitió a trámite el recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Don Juan Carlos Estevez Fernández, en representación de don Jose Miguel, evacuando el traslado conferido por providencia de 11 de junio de 2001, se opuso al recurso mediante escrito, presentado el 23 de julio de 2001, en el que solicitó a la Sala "(...) declare su inadmisibilidad y, subsidiariamente y entrando a conocer el fondo del asunto, desestime los motivos de los recursos interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Oyarzun y por D. Gabino, declarando no haber lugar a los mismos, con imposición de costas a las partes recurrentes".

OCTAVO

Mediante providencia de 24 de junio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Oiartzun (Guipúzcoa) convocó un concurso oposición para la provisión de una plaza de Técnico en Cultura y Euskera por acuerdo de 4 de octubre de 1999, publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de 19 de octubre de 1994. A propuesta del Tribunal nombrado para resolverlo, por acuerdo de 11 de abril de 1995 nombró funcionario en prácticas a don Gabino para dicho puesto de trabajo. El Sr. Gabino obtuvo la máxima puntuación sumadas las fases de concurso y de oposición. En total logró 37,92 puntos y don Jose Miguel 36,25 puntos, mientras que la siguiente concursante tuvo 28,19 puntos.

El Sr. Jose Miguel recurrió ante el Ayuntamiento de Oiartzun ese nombramiento porque, a su entender, el Tribunal calificador había valorado de forma incorrecta los méritos del Sr. Gabino. En concreto, la controversia surgió porque, en la fase de concurso, a este último el Tribunal, por mayoría, le asignó 3,25 puntos por los servicios que había prestado en el Ayuntamiento de Arrasate/Mondragón desde el 1 de noviembre de 1993 como técnico de euskera. Es preciso indicar que la Base 9ª de la convocatoria preveía asignar 0,25 puntos por cada mes completo y hasta un máximo de 6 puntos por los servicios prestados en la Administración Local en funciones del grupo A en euskera y cultura. Sostuvo el Sr. Jose Miguel que no debían computarse esos servicios en este caso porque el puesto de trabajo desempeñado por el Sr. Gabino en el Ayuntamiento de Arrasate/Mondragón era del grupo B. El Ayuntamiento de Oiartzun, por acuerdo de 4 de abril de 1995 desestimó el recurso de aquél y, como se ha dicho, el 11 de abril siguiente procedió al nombramiento del Sr. Gabino.

SEGUNDO

La Sentencia de la Sala de Bilbao, tras rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse llamado también al Ayuntamiento de Arrasate/Mondragón, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo que el Sr. Jose Miguel interpuso contra los dos acuerdos municipales de Oiartzun señalados. Falló en ese sentido porque entendió que, efectivamente, los servicios que había desempeñado en Arrasate/Mondragón el Sr. Gabino no podían valorarse porque el puesto de trabajo desde el que los prestó había de considerarse del grupo B. De este modo, no se cumplía el requisito exigido por las Bases de la convocatoria.

Como ese puesto de trabajo en el que desempeñó sus servicios el Sr. Gabino en régimen laboral no tenía asignada formalmente clasificación ni nivel, la cuestión a dilucidar era cuáles le correspondían. La Sala, tras examinar el expediente, los documentos aportados y la prueba practicada en el proceso, concluyó que era el grupo B. De este modo acogió los alegatos del recurrente que se apoyaban en los siguientes elementos: 1) los certificados del Ayuntamiento de Arrasate/Mondragón presentados por el Sr. Gabino acreditaban su relación laboral temporal y que su puesto no tenía clasificación ni nivel; 2) las Bases para la contratación laboral temporal de un técnico en el Servicio de Euskera aprobadas por la Comisión de Gobierno de esa corporación le asignaban una retribución equivalente a la del nivel 11 de la Administración municipal, el cual se corresponde con el nivel B, según el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi XII; 3) el certificado de la Seguridad Social en el que consta que el Sr. Gabino fue dado de alta en el Régimen General y en el Ayuntamiento de Arrasate/Mondragón con grupo de cotización 2, dándose la circunstancia de que, de haber pertenecido al grupo A su puesto de trabajo, el grupo de cotización necesariamente habría sido el 1; 4) la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Arrasate/Mondragón encuadra todas las plazas referidas al área de Euskera en la que el Sr. Gabino prestó servicios en el nivel B.

Además, la Sala vio avalados estos alegatos del Sr. Jose Miguel por el certificado del Jefe de Personal del Ayuntamiento de Arrasate/Mondragón de 2 de febrero de 1998 aportado como prueba documental al proceso. En el mismo se decía que el puesto de trabajo que desempeñó el Sr. Gabino --Técnico de Euskera para la gestión del Convenio de Entidades-- dependía directamente del Técnico Responsable del Area de Euskera perteneciente a la categoría de Escala de Administración Especial, Subsescala de Técnicos Medios, perteneciendo al grupo B. De donde la Sentencia deduce que si el superior jerárquico del Sr. Gabino estaba en el grupo B él no podía estar clasificado en el grupo A. Por lo demás, dice la Sala que del certificado anterior del Ayuntamiento de Arrasate/Mondragón de 16 de febrero de 1995 --en el que se describen las funciones que realizó el Sr. Gabino-- no se desprende con claridad que sean propias del grupo A.

Por lo dicho, la Sentencia considera que no fue ajustada a Derecho la valoración de esos servicios y, acogiendo la primera de las pretensiones del Sr. Jose Miguel, anula los actos municipales impugnados. No obstante, la estimación es parcial porque no reconoce el derecho del recurrente a que se le nombre funcionario del Ayuntamiento de Oiartzun ni le concede la indemnización que solicitaba. Lo primero porque ni el Ayuntamiento ni la Sala pueden sustituir al Tribunal calificador. De ahí que resuelva reponer las actuaciones para que por éste último se resuelva el concurso oposición realizando una nueva valoración conforme a Derecho. Lo segundo porque el actor no probó haber sufrido daños y perjuicios como consecuencia de la actuación municipal.

TERCERO

El recurso de casación del Sr. Gabino consta de un único motivo. Es el del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y consiste en la infracción del artículo 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo tenor es el siguiente:

"2. La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad".

En particular, dice que el principio constitucional del mérito no fue garantizado en este caso y eso sucedió porque la Sala de Bilbao, sin causa justificada, impidió que se valorara un mérito alegado y acreditado por el Sr. Gabino. Mérito que, según el certificado de 16 de febrero de 1995 del Ayuntamiento de Arrasate/Mondragón reunía los requisitos exigidos por la Base 9ª de la convocatoria. Y considera injustificado el proceder de la Sala porque no da valor a este certificado más próximo a los hechos y, en cambio, se apoya en el de 2 de febrero de 1998. Además, señala que no se demostró en el proceso que fuera irrazonable la actuación del Tribunal calificador y que la Sentencia solamente tiene en cuenta una parte de la documentación privando al resto de eficacia, en especial el mencionado certificado de 16 de febrero de 1995 que califica como funciones propias del grupo A las que realizó el Sr. Gabino en el Ayuntamiento de Arrasate/Mondragón.

Afirma, también, que la Sentencia incurre en discriminación lingüística en perjuicio del recurrente porque la causa de la omisión de toda referencia a ese certificado puede estar en que inicialmente solamente constara en euskera ya que su traducción al castellano solamente se aportó con la ampliación del expediente.

Invoca, por lo demás, la doctrina jurisprudencial según la cual los Tribunales de Justicia no pueden apartarse de la decisión de los órganos que califican un concurso-oposición salvo cuando resulta de manera manifiesta su arbitrariedad y el desconocimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Pero ni lo uno ni lo otro, advierte, ha sucedido en este caso. A partir de aquí el escrito de interposición señala que el Tribunal calificador, al que la Base 9ª no le imponía ninguna pauta de obligado cumplimiento para valorar esos servicios, obró correctamente, que examinó los méritos aducidos, pidió información complementaria al Ayuntamiento de Arrasate/Mondragón y concluyó, de acuerdo con la certificación de éste de 16 de febrero de 1995, que, efectivamente, las funciones que allí desarrolló el Sr. Gabino eran propias del grupo A y, en consecuencia, las valoró conforme a la Base indicada en una decisión tomada por mayoría. Y, mientras el Tribunal calificador se limitó a verificar la similitud del puesto de trabajo que el ahora recurrente desempeñó en Arrasate/Mondragón, la Sentencia deduce una conclusión a partir de documentos que no dicen nada sobre los contenidos de la labor desarrollada por el Sr. Gabino. De este modo, termina, infringe el artículo 91.2 de la Ley 7/1985, pues obliga, en función de conjeturas a reponer el proceso selectivo al momento de la valoración de los méritos privando sin causa al Sr. Gabino de su derecho a que se compute uno de los méritos que alegó y acreditó.

Por su parte, el Ayuntamiento de Oiartzun aduce, también, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción la infracción del artículo 91.2 de la Ley 7/1985 "o de la jurisprudencia que fuere aplicable" y se centra en argumentar que el Tribunal calificador goza de discrecionalidad técnica para valorar los méritos de los concursantes y en su ejercicio no puede ser sustituido por la Sala de Bilbao. Reconoce que cabe el control jurisdiccional en determinados supuestos, como cuando se incurre en arbitrariedad, pero advierte que no es ese el caso, porque el Tribunal calificador llamado a proponer al Ayuntamiento de Oiartzun a quien debía nombrar para proveer la plaza de Técnico en Cultura y Euskera no incurrió en arbitrariedad. Por el contrario, se apoyó en un certificado expedido por el Ayuntamiento de Arrasate/Mondragón, el único que existía en ese momento. Sin embargo, la Sala de instancia, con apoyo en otro certificado posterior ha sustituido al Tribunal calificador subrogándose en su posición y vulnerando de esta manera el artículo 91.2 citado.

CUARTO

En su escrito de oposición, el Sr. Jose Miguel pide, en primer lugar, que inadmitamos los recursos de casación porque, a su entender, concurren causas que los hacen inadmisibles sobre las que no se ha pronunciado esta Sala en el trámite de admisión. Así, nos dice que el artículo 91.2 de la Ley 7/1985 ni ha sido invocado por ninguna de las partes en el proceso, ni ha sido la razón de decidir de la Sentencia de Bilbao, que no lo ha tenido en cuenta. Y es que, añade, tal precepto no es relevante ni determinante del fallo recurrido. La razón de decidir de la Sentencia es la infracción de la Base 9ª de la convocatoria, no el principio del mérito. Simplemente aprecia que hay un trámite viciado y, por eso, repone las actuaciones al momento anterior a la valoración de los méritos para que por el Tribunal calificador se consideren de nuevo. Así, pues, no se cumple el requisito exigido por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción.

En segundo lugar, sostiene que concurre otra causa de inadmisión: el artículo 93.2 a) de la Ley de 1956 (por error habla de la Ley 29/1998), que considera aplicable en virtud de la disposición transitoria segunda de la Ley vigente, excluye del recurso de casación las sentencias dictadas en materia de personal salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de quienes ya tengan la condición de funcionarios públicos. Como el acuerdo impugnado nombra funcionario al Sr. Gabino, que no lo era, se da esta causa de inadmisión.

En cuanto al único motivo de los recursos, el Sr. Jose Miguel subraya que la Sentencia impugnada apreció la infracción de la legalidad cometida en el proceso selectivo. En apoyo de esta afirmación, repasa las pruebas que ponen de manifiesto ese proceder ilegal, calificándolas de abrumadoras y recordando que la Sala de Bilbao se hizo eco de ellas en la Sentencia. Asimismo, pone de relieve que, ya en el Tribunal calificador del concurso-oposición, se suscitó por la representante del Instituto Vasco de Administración Pública la duda sobre la procedencia de considerar los servicios que el Sr. Gabino prestó en el Ayuntamiento de Arrasate/Mondragón y que se opuso a que se tuviera en cuenta el certificado de esta corporación de 16 de febrero de 1995. Igualmente, rechaza que la Sentencia se base solamente en el certificado de 2 de febrero de 1998 ya que tiene en cuenta todas las pruebas existentes y, también, pero no exclusivamente en ese documento. Además, la misma Sentencia desmiente que se fundara en aquél certificado ya que, cuando se refiere a él, lo hace para avalar las conclusiones a las que ha llegado gracias a otras pruebas en una interpretación plenamente coherente de su conjunto.

Por último, indica que la Sala de Bilbao no se ha colocado en el lugar del Tribunal calificador. Simplemente, revisa la legalidad de su actuación y, visto que ha infringido las bases de la convocatoria, resuelve en consecuencia. Y, también, que no es cierta la contraposición que hace uno de los recurrentes entre la actuación del Tribunal calificador --que verifica y observa la legalidad-- y la de la Sala de instancia que a partir de conjeturas infringe el ordenamiento jurídico. Manifiesta a este respecto que ni lo segundo es verdad ni tampoco lo primero, como lo demuestran las actas de las sesiones de aquél en las que consta la discrepancia surgida en su seno y la frontal oposición de uno de sus miembros a que se tuviera en cuenta el primer certificado del Ayuntamiento de Arrasate/Mondragón.

QUINTO

Hemos de comenzar nuestro examen por las causas de inadmisión aducidas por el Sr. Jose Miguel. Y lo haremos anunciando ya que procede rechazarlas.

Por lo que se refiere a la primera, la falta de invocación en la instancia y de aplicación en la Sentencia del artículo 91.2 de la Ley 7/1985, entendemos que sólo siguiendo un criterio en exceso formalista y poco compatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva podría acogerse. Es verdad que el precepto cuya infracción por la Sentencia afirman los recurrentes no fue mencionado en el proceso. Y también es verdad que la Sentencia tampoco habla de él. No obstante, lo cierto es que todo el pleito gira en torno a la correcta apreciación de los méritos y a la observancia de los principios que sienta la Constitución y ese precepto proyecta sobre la selección del personal de la Administración Local. Por tanto, cualquier infracción que los desconozca repercute también sobre ese artículo, del mismo modo que las actuaciones que los respetan suponen también su aplicación. En definitiva, está presente en toda la controversia suscitada en torno a la convocatoria del concurso-oposición para proveer la plaza de Técnico en Cultura y Euskera del Ayuntamiento de Oiartzun.

En cuanto a la segunda causa de inadmisión, tampoco tiene razón el escrito de oposición. Dada la fecha de la Sentencia, la Ley aplicable es la vigente, conforme a su disposición transitoria tercera. Eso significa que esta Sentencia sí es recurrible en casación porque lo son las dictadas en cuestiones de personal que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera [artículo 86.2 a)].

SEXTO

Pero si no han de prosperar las causas de inadmisión, tampoco es posible acoger el motivo de casación de los recursos que hemos examinado. La Sentencia de Bilbao no ha infringido el artículo 91.2 de la Ley 7/1985. Al contrario, es plenamente conforme a Derecho.

En efecto, ha revisado el proceso selectivo que nos ocupa para comprobar si se ajustaba a las normas que lo regulaban. Y, valorando los materiales puestos a su disposición, ha explicado, razonada y razonablemente, que el Tribunal calificador se apartó del cometido que legalmente le correspondía al tener como mérito unos servicios que no se ajustaban a lo requerido por las bases de la convocatoria. Por eso, anuló los acuerdos municipales impugnados. Pero no se excedió la Sala de sus funciones jurisdiccionales ni se colocó en la posición del Tribunal calificador. Al contrario, conscientemente se mantuvo dentro de sus atribuciones y devolvió el procedimiento al momento en que por el mismo Tribunal calificador se debía efectuar una nueva valoración de los concursantes sin tener en cuenta otros méritos que los que se ajustaban a las bases. Por tanto, no se ha inmiscuido en el ámbito de la llamada discrecionalidad técnica sino que se ha movido en la esfera de la legalidad más estricta.

Por otro lado, no hay duda de que ha tenido presente todo el material probatorio a la hora de analizar la naturaleza de los servicios prestados por el Sr. Gabino en Arrasate/Mondragón. Absolutamente todo, incluida la certificación de 16 de febrero de 1995 a la que se refiere expresamente al final del fundamento tercero de la Sentencia, de manera que no existe la discriminación lingüística de la que, sin ningún fundamento, se ha hablado. Y, si bien cabe discrepar de la conclusión a la que llega, no es posible, en cambio, discutir el rigor con el que procede al estudio de las pruebas, de todas las pruebas, ni desconocer que el resultado al que llega es plenamente razonable. La Sentencia no hace conjeturas sino que argumenta con solvencia. Y si la Sentencia se apoya en el conjunto de los elementos de juicio traidos al proceso y a partir de todos ellos llega, de la forma señalada, al fallo que conocemos, parece que para los recurrentes la única prueba concluyente es el certificado municipal de 16 de febrero de 1995 mientras que todas las demás carecen de valor, del mismo modo que carece de valor la discrepancia surgida en el Tribunal calificador en torno al mismo asunto sobre el que tuvo que decidir la Sala de Bilbao.

En realidad, lo que subyace a estos recursos no es una infracción del ordenamiento jurídico sino una discrepancia sobre la forma en que ha sido valorada la prueba obrante en autos. Y ese es un terreno en el que, de no mediar la vulneración de las normas que regulan la prueba tasada, o una actuación arbitraria o incoherente del juzgador en la instancia, no cabe entrar en casación. La jurisprudencia existente al respecto es tan amplia que excusa toda cita. Obviamente, no se dan en este caso tales presupuestos, por lo que, en definitiva, procede la desestimación de los recursos de casación interpuestos por el Sr. Gabino y por el Ayuntamiento de Oiartzun.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a los recurrentes pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.100 ¤, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que no obstante tratarse de un asunto de escasa complejidad ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4608/1999, interpuesto por el Ayuntamiento de Oiartzun y por don Gabino contra la sentencia nº 220, dictada el 18 de marzo de 1999, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y recaida en el recurso 2273/1995, e imponemos a los recurrentes las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Zaragoza 149/2022, 16 de Mayo de 2022
    • España
    • 16 Mayo 2022
    ...resolución extrajudicial realizada lo fue de manera ajustada a derecho, petición que en principio habría que entender preceptiva ( STS de 3 de octubre de 2005 (RCJ STS No obstante es lo cierto que la arrendadora parte de esa resolución, que entiende no ajustada a derecho. Pero, se repite, p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR