SAP Zaragoza 149/2022, 16 de Mayo de 2022

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIECLI:ES:APZ:2022:1351
Número de Recurso276/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución149/2022
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 000149/2022

Presidente

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

Magistrados

Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

En Zaragoza, a 16 de mayo del 2022.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000276/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000644/2020 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante, el demandante PUERTO VENECIA INVESTMENTS, SA, representado por el Procurador D EMILIO PRADILLA CARRERAS y asistido por el Letrado D IÑIGO CARRION GARCIA DE PARADA; parte apelada, el demandado URBAN SUSHI BAR, S.L., representado por el Procurador Dª YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO y asistida por la Letrada Dª MARIA PILAR PEREZ PEREZ.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 3 de marzo del 2021, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000644/2020, cuyo fallo y parte dispositiva del auto es del siguiente tenor literal: " PRIMERO.- Desestimo la demanda interpuesta por Puerto Venecia Investmens, S.A. frente a Urban Sushi Bar, S.L. y absuelvo a la demandada de los pedimentos instados en su contra, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

SEGUNDO

Estimo la demanda reconvencional deducida por Urban Sushi Bar, S.L frente a Puerto Venecia Investmens, S.A, y condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS Y NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (18.844,93 euros), con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde el día de la fecha, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas de la reconvención. "

" Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada/a en las presentes actuaciones de 3 de marzo de 2021 en los siguientes términos: La cantidad objeto de condene es de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS Y NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (18.844,93 euros), quedando invariados los restantes pronunciamientos".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de PUERTO VENECIA INVESTMENTS, SA.

CUARTO

La parte apelada, URBAN SUSHI BAR, S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000276/2021, habiéndose señalado el día 14 de enero de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional ha desestimado la demanda de la parte arrendadora con la que se pretendía el resarcimiento prevenido contractualmente para el supuesto de incumplimiento de la parte arrendataria pues, se considera, que "la resolución del contrato estuvo justif‌icada", de lo que se deriva la improcedencia de reclamar cláusula penal alguna ni las bonif‌icaciones iniciales. Paralelamente y, liquidando la f‌ianza, se f‌ija el crédito a favor de la parte arrendataria, con la secuente estimación de la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Recurre la parte arrendadora demandante. Hará una síntesis de los hechos, la radical e inmediata respuesta de la arrendataria a la declaración de alarma, sin dar ocasión de alcanzar un acuerdo, detallará la normativa que específ‌icamente incidió en esta problemática en relación a los locales de negocio, que no habilitó en ningún caso a la resolución del contrato (léase, en rigor, un desistimiento), la situación de desocupación del local, atendiéndose que en la instancia, con su solución, ha trasladado a la parte arrendadora el coste del perjuicio que causó la pandemia, facilitando a la arrendataria de una desvinculación contractual.

TERCERO

Debe advertir que la parte arrendataria no ha demandado, en su reconvención, la declaración de que la resolución extrajudicial realizada lo fue de manera ajustada a derecho, petición que en principio habría que entender preceptiva ( STS de 3 de octubre de 2005 (RCJ STS 5820/2005).

No obstante es lo cierto que la arrendadora parte de esa resolución, que entiende no ajustada a derecho. Pero, se repite, parte de ella: no solo se avino a recuperar la posesión sino que, además, la tutela demandada en su súplico es la derivada de una resolución, imputable a la arrendataria, sí pero, en todo caso, ya consolidada. Centra su tutela en la pena convencional.

CUARTO

El problema que se debe dilucidar en el presente caso es esencialmente jurídico, y que tiene causa en que, fuera de la normativa de urgencia que las partes citan, no existe una regulación, ni general en el C.Civil ni en la legislación descodif‌icada, LAU de 1994, una regulación, se repite, de la rebus si stantibus.

A partir de aquí, al margen de proyectar normativa que de distinta naturaleza afrontan esa situación patológica, que no tienen otra ef‌icacia que su valor como criterio de autoridad, y que puedan servir de guía en la medida en la que puedan proyectarse sobre las normas estructurales que regulan el contrato, de las que, no hay otra salida, sirvan para resolver el conf‌licto.

QUINTO

En la jurisprudencia, es conocido, existió una posición histórica muy restrictiva en orden a la aplicación de la regla rebus.

Este posicionamiento tuvo por primera vez una corrección con la que se quiso mantener la conmutatividad del contrato, dando respuesta a la radical variación de las bases con las que cada parte contrató, pero, y esto fue lo más discutido, presuponiendo o atribuyendo a la crisis económica una imprevisibilidad, que, por contra, se entendió inexistente. En este punto es en el que se puede af‌irmar así que el mismo TS se vino a corregir.

En el supuesto de autos razonablemente puede af‌irmarse que la pandemia no era previsible.

El Tribunal Supremo volvió en gran medida a su postura tradicional de aplicación contenida de la rebus llevando a cabo una aplicación notablemente más limitada y excepcional de esta doctrina. En esta última fase, declara que, si bien la reciente doctrina jurisprudencial había defendido una caracterización de la cláusula más f‌lexible y adecuada a su naturaleza, no por ello debía prescindirse de una aplicación "prudente y moderada", en función de la asignación legal o contractual de los riesgos derivados del contrato. De esta forma, con posterioridad a dos sentencias de 2014, se han dictado varias sentencias del Tribunal Supremo en las que esencialmente se ha vuelto a la interpretación tradicional de la rebus. En términos generales, frente a la normalización de la regla que pretendió en 2014, ahora se tiende a no considerar hechos imprevisibles los acaecidos en la esfera de lo que se pueden considerar ciclos económicos, que los profesionales y empresarios deben afrontar con

su previsión en la confección del contrato. De entre las sentencias dictada con posterioridad a las del 2014 podemos destacar, las siguientes:

(i) STS de 6 de marzo de 2020 (ROJ STS 791/2020): se resuelve un conf‌licto relativo a un contrato de cesión en exclusiva de la gestión, promoción y venta de espacios publicitarios en la televisión y radio públicas de Galicia. El contrato preveía una duración inicial de dos años, prorrogables sucesivamente. La retribución del prestador del servicio se f‌ijaba mediante una escala porcentual sobre los ingresos obtenidos por las cadenas de televisión y radio, existiendo además un ingreso publicitario mínimo garantizado a estas entidades que, en caso de no cumplirse, obligaba al prestador del servicio a compensar a las cadenas de televisión y radio. En la prórroga anual del contrato (2008) el prestador no consigue satisfacer el mínimo garantizado. El Tribunal Supremo entiende que no es aplicable la rebus: (i) porque es más arduo apreciar la imprevisibilidad y, con ella, la aplicación de la cláusula rebus, en contratos de corta duración y (ii) porque al prorrogar el prestador del servicio conocía la existencia del mínimo, que incluía el riesgo de caída del mercado en el ámbito del contrato

(ii) STS de 18 de julio de 2019 (ROJ STS 2831/2019): en esta sentencia, el Tribunal Supremo rechaza aplicar la cláusula rebus en un contrato de compraventa de derechos de explotación de plantas solares. El argumento nuclear es que el contrato ya incluía una distribución de riesgos en forma de...

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