STSJ País Vasco , 18 de Marzo de 1999

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
Número de Recurso2273/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2273/95 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 220/99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2273/95 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL, en el que se impugna: el acuerdo adoptado en sesión plenaria celebrada el día 4 de abril de 1.995 por el Ayuntamiento de Oiartzun que resuelve desestimar el recurso ordinario interpuesto por el ahora recurrente frente a la propuesta de nombramiento realizada en favor de D. Carlos Antonio por el Tribunal del concurso-oposición convocado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº NUM000 , de 19 de octubre de 1.994, para la provisión de una plaza de Técnico de Cultura y Euskera; así como el acuerdo del mismo Ayuntamiento de 11 de Abril de 1.995 publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº NUM001 , de 28 de Abril de 1.995, por el que se determina el nombramiento de funcionario en prácticas para el puesto de Técnico de Cultura y Euskera resolviendo el concurso-oposición.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Abelardo ,representado por el Procurador D. EMILIO MARTINEZ GUIJARRO y dirigido por el Letrado D. JOSE RAMON OSSORIO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE OIARTZUN , representado por la Procuradora DÑA. MARIA DOLORES RODRIGO VILLAR y dirigido por la Letrado DÑA. CHARO ETXABE OTADUY.

Como Coadyuvante D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora DÑA. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrada DÑA. MERCEDES ZULAICA GALDOS.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de Mayo de 1.995 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. EMILIO MARTINEZ GUIJARRO actuando en nombre y representación de D. Abelardo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado en sesión plenaria celebrada el día 4 de abril de 1.995 por el Ayuntamiento de Oiartzun que resuelve desestimar el recurso ordinario interpuesto por el ahora recurrente frente a la propuesta de nombramiento realizada en favor de D. Carlos Antonio por el Tribunal del concurso-oposición convocado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº NUM000 , de 19 de octubre de 1.994, para la provisión de una plaza de Técnico de Cultura y Euskera; así como el acuerdo del mismo Ayuntamiento de 11 de Abril de 1.995 publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº NUM001 , de 28 de Abril de 1.995, por el que se determina el nombramiento de funcionario en prácticas para el puesto de Técnico de Cultura y Euskera resolviendo el concurso-oposición; quedando registrado dicho recurso con el número 2273/95.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación del presente recurso contencioso-administrativo: a) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto alguno el acto objeto de recurso; b) Reconozca el mejor derecho de D. Abelardo a ser nombrado funcionario en prácticas para el puesto de Técnico de Euskera y Cultura del Ayuntamiento de Oyarzun, condenando a éste a estar y pasar por la dicha declaración y a adoptar las medidas adecuadas para el pleno cumplimiento de la misma, así como a indemnizar a mi principal los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia; c) Condene al Ayuntamiento de Oiartzun al pago de las costas del procedimiento.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se confirme íntegramente el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Oiartzun con fecha 4 de abril de 1.995 por el que se resuelve el recurso Ordinario interpuesto frente a la propuesta de nombramiento realizada por el Tribunal Calificador del concurso-oposición convocado en el B.O.G. NUM000 de 19 de Octubre de 1.994 para la provisión de una plaza de Técnico de Cultura y Euskera y confirme el acuerdo de fecha 11 de abril de 1.995 (B.O.G. NUM001, 28 de abril de 1.995), por el que se determina el nombramiento de funcionario en prácticas para el supuesto de Técnico de Euskera y Cultura, resolviendo el concurso oposición antes mencionado, y con los demás pronunciamientos legales inherentes al mismo y con condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

En el escrito de la parte Coadyuvante , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime las pretensiones formuladas por el Sr. Abelardo , declarando la conformidad a derecho de los acuerdos recurridos.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

SEXTO

Por resolución de fecha 9/03/99 se señaló el pasado día 17/03/99 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan, a través del presente recurso contencioso-administrativo, el acuerdo adoptado en sesión plenaria celebrada el día 4 de abril de 1.995 por el Ayuntamiento de Oiartzun que resuelve desestimar el recurso ordinario interpuesto por el ahora recurrente frente a la propuesta de nombramiento realizada en favor de D. Carlos Antonio por el Tribunal del concurso-oposición convocado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº NUM000 , de 19 de octubre de 1.994, para la provisión de una plaza de Técnico de Cultura y Euskera; así como el acuerdo del mismo Ayuntamiento de 11 de Abril de 1.995 publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº NUM001 , de 28 de Abril de 1.995, por el que se determina el nombramiento de funcionario en prácticas para el puesto de Técnico de Cultura y Euskera resolviendo el concurso- oposición.

El recurrente deduce pretensión anulatoria de los acuerdos administrativos recurridos y la adicional de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada,se reconozca su mejor derecho a ser nombrado funcionario en prácticas para el puesto de Técnico de Euskera y Cultura del Ayuntamiento de Oiartzun así como a ser indemnizado de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia.

Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce, en síntesis, que las resoluciones impugnadas infringieron el ordenamiento jurídico (artículos 19 de la Ley 30/84, 46.3 de la Ley 6/89 y 44 del R.D. 364/95 de 10 de Marzo) al tener en cuenta como méritos los servicios prestados por el coadyuvante D. Carlos Antonio en el Ayuntamiento de Arrasate, toda vez que la Base 9ª de la convocatoria para la provisión de una plaza de Técnico de Cultura y Euskera del Ayuntamiento de Oiartzun establecía que se considerarían como méritos de los aspirantes los servicios prestados en la Administración local en funciones del Grupo A de Euskera o Cultura; siendo así que los servicios prestados por el Sr. Carlos Antonio en el Ayuntamiento de Arrasate no lo fueron en el Grupo A y, por consiguiente, no debieron ser computados.

Apreciación que deriva el actor de la circunstancia de que el Sr. Carlos Antonio presentó en acreditación de tales méritos sendos certificados del Ayuntamiento de Arrasate donde se manifiesta que la relación laboral con el Sr. Carlos Antonio es en régimen laboral tamporal por lo que su plaza no figura contemplada en el organigrama laboral del Ayuntamiento y, consiguientemente, no tiene atribución de grupo de clasificación y de nivel.

Sostiene el actor que los méritos computados no fueron tales como lo demuestran los actos propios del Ayuntamiento: Así las Bases para la contratación laboral...

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