STS 214/1998, 3 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 1998
Número de resolución214/1998

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de retracto, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Pola de Laviana, cuyo recurso fue interpuesto por DON Manuely DOÑA Filomena, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio de Noriega Arquer, en el que es recurrido DON Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Nicolas Alvarez Real.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Eduardo Luis Pelaez, en nombre y representación de los hermanos D. Jose Manuely D. Juan Ramón, así como en representación de los también hermanos D. Federico, D. Daniely Dña. Daniela, formuló demanda de Juicio especial de retracto contra los esposos D. Manuely Dña. Filomena, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a los citados demandados a ceder los derechos adquiridos de la herencia de los cónyuges D. Lucasy Dña. Magdalenaotorgándose la correspondiente escritura pública a favor de sus mandantes, quienes se subrogarán en todos los derechos de los compradores, reembolsándoles el precio de la compra establecido en escritura pública de seis millones de pesetas con los demás gastos habidos en la transmisión, subsidiariamente y para el caso de que se pruebe no ser este el precio abonado, efectuándose la subrogación en el precio que resulte acreditado y los demás pagos legítimos.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el procurador D. Francisco Javier Menéndez Antuña, quien contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia por la que se declare no haber lugar a la admisión de la demanda de retracto, del juicio de retracto nº 109/91; en otro caso, dictar sentencia, absolviendo a sus representados de la demanda interpuesta por los hermanos D. Jose Manuely D. Juan Ramóny los hermanos D. Federico, D. Daniely Dña. Daniela, en que se declare no haber lugar al retracto y, en otro caso, dictar sentencia por la que se condene al pago del precio real de compra de doce millones de pesetas (12.000.000 ptas), más los gastos y pagos legítimos que serán fijados en ejecución de sentencia, y en cualquiera de los casos, condenando a los demandantes al pago de todas las costas causadas.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Pola de Laviana, dictó sentencia el 15 de diciembre de 1992, que contenía el siguiente FALLO: "que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por los actores Don Jose Manuel, Don Juan Ramón, Don Federico, Don Daniely Doña Danielacontra los demandados Don Manuely Doña Raquel, y en su consecuencia condeno a estos a ceder a los actores los derechos adquiridos de la herencia de Don Lucasy Doña Magdalena, otorgándose la correspondiente escritura pública a favor de los demandantes, los cuales se subrogarán en los derechos de los demandados y les reembolsarán la cantidad de seis millones de pesetas más los gastos y pagos legítimos que serán fijados en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia el 2 de Diciembre de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Laviana, en autos de juicio de retracto núm. 109/91, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por el Procurador Don Ignacio de Noriega Arquer, en representación de Don Manuely Doña Filomena, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1.692, motivo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La primera norma del ordenamiento jurídico infringida en el fallo es el artículo 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo.- Al amparo del artículo 1.692, motivo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringe lo dispuesto en el artículo 1.067 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Alvarez del Real en nombre y representación de la parte recurrida, presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de Febrero de 1.998, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Después del farragoso procedimiento que, como nota dominante, ha presidido la tramitación del litigio origen de este recurso, se hace preciso una actividad simplificadora, que sitúe el problema debatido en sus justos términos. Se trata del ejercicio de una acción de retracto entre coherederos, motivados por la cesión o transmisión a terceras personas de los derechos hereditarios que correspondían a dos herederos en la herencia de sus padres. Los cuatro hijos habidos en el matrimonio constituido por Don Lucasy Doña Magdalenadecidieron mantener indivisa la herencia de sus padres durante bastante tiempo, hasta que con fecha 12 de Febrero de 1.990, las hijas Doña Gloriay Doña Nuriaresuelven vender sus participaciones hereditarias a los terceros Don Manuely Doña Filomena. Los cinco hijos de los otros dos hermanos y herederos ya fallecidos, llamados Don Jose Manuely Don Federico, actuando en virtud del derecho de representación que tienen respecto a la herencia de sus padres premuertos, deciden ejercitar su derecho de preferente adquisición sobre las participaciones hereditarias vendidas por sus tías, e inician la reclamación mediante una serie de actos de conciliación y requerimientos notariales celebrados en los meses de Febrero, Marzo y Abril de 1.990, a las cuales sigue la incoación de un procedimiento de menor cuantía, que se tramita bajo el nº 71/90 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Laviana, y que termina archivándose, al prevalecer la alegada excepción de inadecuación de procedimiento.

A este fracaso procesal sigue con fecha 5-4-91 la demanda inicial de este retracto, que lleva el nº 109/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Laviana, y cuya admisión es rechazada de oficio en providencia de fecha 19 del mismo mes de Abril. En el correlativo recurso de apelación se revoca tal resolución por la Audiencia, y se acuerda la admisión y tramitación del procedimiento de retracto al concurrir todos los requisitos de los artículos 1067 del Código Civil y 1618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Auto de fecha 27 Febrero de 1.992).

Contestada la demanda, los demandados promueven en tal escrito una cuestión incidental de previo y especial pronunciamiento, al amparo del artículo 741 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incidente que es en principio rechazado en la providencia de 30-4-92, y admitido después en el auto resolutorio de la reposición de fecha 29-5-92. Recurrida esta admisión, la apelación se admite a un solo efecto se continua la tramitación del incidente y se paralizan los autos principales. Recae sentencia en el incidente con fecha 25-9-92, y en ella el Juzgado razona que las alegaciones base del incidente están resueltos, con la naturaleza de firmes, en el Auto de la Audiencia de fecha 27-2-92, calificando la actividad procesal de la parte como claramente dilatoria. Esta sentencia es confirmada en Apelación con fecha 19-4-1993.

En los autos principales se dicta sentencia por el Juzgado con fecha 15 de Diciembre de 1.992, y en ella se estima la demanda y se da lugar al retracto solicitado; resolución que es confirmada íntegramente por la Audiencia en la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 1.993, que es el objeto de la impugnación a que se contrae este recurso.

SEGUNDO

La casación se plantea a través de dos motivos; en ambos se utiliza el cauce procesal del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también en ambos se denuncia la infracción de los Artículos 1067 del Código Civil y 1618 de la Ley Procesal; motivo por el cual el principio de economía procesal aconseja su estudio conjunto.

La parte recurrente concreta su impugnación y centra el debate jurídico en los siguientes puntos: a) El artículo 1067 citado determina que "podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en el lugar del comprador, reembolsando el precio de la compra", y en el caso de autos solo se ha consignado tal precio; b) El artículo 1618-5º obliga al retrayente a no vender la participación que retraiga durante cuatro años, y tal obligación no ha sido contraida por los actores; y c) La consignación se efectuó fuera del plazo legalmente establecido, y por tanto la acción estaba caducada.

Conviene dejar sentado de principio, que ninguna de estas impugnaciones puede tener viabilidad, por tres razones fundamentales: 1ª.- Todas ellas han sido estudiadas y rechazadas en resoluciones que tienen el carácter de firmes, y por tanto gozan de la naturaleza de cosa juzgada. El Juzgado planteó de oficio la inadmisión del retracto por las causas que aquí se estudian, y la Audiencia en su auto de fecha 27-2-92 rechaza tales motivos y revoca la inadmisión acordada. La propia parte que aquí recurre insta después un incidente de previo y especial pronunciamiento, que termina con la sentencia firme de la Audiencia de fecha 19-4-1993, en donde se resuelven y rechazan todas y cada una de las alegaciones que ahora se vuelven a plantear en este recurso; así pues, a iniciativa del propio Juzgado, y más concretamente de la parte recurrente, las inadmisiones que ahora se alegan fueron ya sometidas a la decisión judicial, y resueltas por el órgano competente con el carácter de firmes, siendo de aplicación el principio "non vis in idem". 2ª.- La jurisprudencia de esta Sala es abundante y pacífica en el sentido de entender que las condiciones de admisibilidad de los retractos son siempre cuestiones de hecho, por lo que corresponden a la competencia de los Tribunales de instancia, a cuyas declaraciones habrá de estarse, salvo que pueda prosperar fundadamente su impugnación; circunstancia que en el presente caso no se da, como a continuación veremos. (Sentencias entre otras muchas 22-9-88, 27-12-88- 15-10-91, 19-5-92 etc).

TERCERO

Las condiciones o requisitos procesales de admisibilidad de las demandas de retracto se enumeran en el artículo 1618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el reembolso o pago efectivo del precio, que figura en el artículo 1067 del Código Civil, viene referido, como precepto de derecho sustantivo, al resultado final del ejercicio del derecho de adquisición preferente, pero de ningún modo a los requisitos previos a la declaración o reconocimiento judicial de esta preferencia; a más que en el presente caso no fue posible ese pago, que hubiera evitado esta larga litis, por el propio rechazo de la parte recurrente a recibir el importe que figuraba en la escritura pública de compra.

La condición o requisito que figura en el apartado 5º del artículo 1618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, claramente viene referida de una manera especial al retracto de comuneros, del mismo modo que los apartados 4º y 6º de refieren a otras clases de retracto; una cosa es que el retracto de coherederos se inspire en el retracto de comuneros y responde a una misma idea fundamental, y otra distinta es que se trate de instituciones fungibles e intercambiables; por lo que esa pretendida aplicación analógica que postula la parte recurrente carece de base legal.

Para que comience a correr el plazo de caducidad legal de un mes, señalado para el ejercicio de la acción de retracto que nos ocupa, es requisito indispensable que el retrayente tenga un conocimiento cierto, completo y total de todas las condiciones de la venta; y en la relación fáctica (inatacable en este recurso) que figura en la sentencia recurrida, se describe detalladamente la actividad investigadora de los retrayentes para obtener el conocimiento de esas condiciones, ocultadas y modificadas por los demandados, que finalmente fueron contestadas con la exhibición de la escritura pública de venta; conocimiento que fue inmediatamente seguido de la interpelación judicial y de la consignación del precio cierto que allí figuraba, haciéndose ofrecimiento, no obstante, de afianzar cantidad superior si procediera. Este conjunto de circunstancias hacen inviable esta última alegación.

Por todo lo que se acaba de exponer, procede la desestimación de los dos motivos del recurso, y de este en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituido (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON ManuelY DOÑA Filomenacontra la sentencia que, con fecha 2 de Diciembre de 1.993, dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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