STS 1166/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:7472
Número de Recurso475/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1166/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Guillermo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, por delito de malversación impropia en concurso con el delito de alzamiento de bienes y un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez Roura; siendo parte recurrida Federico, representado por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, incoó Procedimiento Abreviado nº 32/01, seguido por delito de malversación impropia en concurso con el delito de alzamiento de bienes y un delito de estafa, contra Federico y Guillermo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, que con fecha 16 de Noviembre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- De la valoración en conciencia de la prueba practicada en estos autos resulta probado y así se declara que: I.- El acusado Guillermo (ejecutoriamente condenado éste por sentencia firme de fecha 26 de Enero de 1.994 por delito de estafa a la pena de 2 meses de arresto mayor, siéndole concedido el beneficio de la condena condicional por tiempo de 2 años el día 26 de Enero de 1.994 y habiendo sido remitida definitivamente la misma con fecha 11 de Mayo de 1.998), con el propósito de obtener un beneficio económico, en fecha 5 de Julio de 1.995, en los locales del negocio de compraventa llamado "Lepanauto", sito en el número 262, bajos de la Calle Lepanto de la ciudad de Barcelona que regentaba y explotaba el mismo, recibió de Bruno y Trinidad la cantidad de 900.000 pesetas en metálico como precio del vehículo Renault

21 TXI, matrícula G-....-GB, tasado pericialmente en la cantidad de 1.250.000 Pts, así como 10.000 Pts por los papeles de transferencia que debía gestionar una gestoría, aparentando el dicho acusado que el referido vehículo se hallaba regularmente en venta y que le pertenecía, cuando quiera que su titular Marco Antonio desconocía y era ajeno a toda ésta maniobra fraudulenta ya que le había encomendado su venta así como que también sobre el mismo se había trabado embargo en fecha 31 de Mayo de 1.994, por orden del Juzgado de lo Social num. 5 de Barcelona en el procedimiento de ejecución num. 890/91 seguido contra el acusado Guillermo, siendo nombrado depositario del mencionado vehículo el también acusado Federico - empleado de "Lepanauto"-, a quién, en la diligencia de embargo, se le advirtió de sus obligaciones legales así como de la responsabilidad penal en que podía incurrir en caso de contravenirlas.- A consecuencia de la descrita situación del vehículo de constante referencia, el perjudicado Bruno no pudo regularizar la transmisión del automóvil y el mismo tuvo que ser puesto a disposición judicial, por orden del Juzgado, siendo removido del cargo el acusado Federico .- Otro tanto ocurrió con el vehículo todoterreno marca Lada Niva matrícula W-.........-AN, propiedad

de Margarita, quien hizo entrega del mismo a Lepanauto en garantía de un préstamo que había sido otorgado a Felix por parte del acusado Guillermo . El referido vehículo también fue objeto de embargo por el Juzgado de lo Social num. 5 de Barcelona en el mismo procedimiento de ejecución que el anteriormente mencionado y en la misma fecha diligenciada, 31 de Mayo de 1.994, siendo designado depositario el acusado Federico ; dicho vehículo fue puesto a la venta en fecha de Septiembre de 1.995, siendo adquirido por Casimiro de manos del acusado Guillermo ; hecho este, entre otros, que provocó la incoación de las diligencias previas 663/94, tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Barcelona y no quedando acreditado que el acusado Federico se lucrara con la venta. El vehículo ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 620.000 Pts.- Los acusados con anterioridad a la celebración de la vista oral, que tuvo lugar el día 25 de Septiembre de

2.002, consignaron judicialmente la cantidad entregada a Bruno, lo que determinó el dictado de la sentencia de conformidad, posteriormente anulada en trámite casacional.- II.- Que en el Juzgado de lo Social num. 5 de esta ciudad se sigue la Ejecutoria 890/91, a instancias del acusador Augusto (que fuera empleado de "Lepanauto"), en reclamación por la vía de apremio de la suma de 2.782.283 Pts, a que fuera condenado el acusado Guillermo en sentencia firme de fecha 25 de Noviembre de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social num . 22 de está ciudad.- III.- Que en esa mentada Ejecutoria- en la que se ha dictado en fecha 29 de Marzo del pasado año 2.004 auto de insolvencia parcial del mencionado Guillermo -en fecha 31 de Mayo de 1.991 se trabó embargo en su domicilio particular, sito en CALLE000 num. NUM000, principal NUM001 de esta ciudad, sobre abrigos de pieles, cuadros y otros bienes muebles propiedad de ese ejecutado, valorados pericialmente en la suma de 1.253.000 Pts, designándose al mismo depositario con las advertencias de Ley; sin que conste suficientemente acreditado que el mentado Guillermo quebrantara ese depósito ni que enajenara esos bienes a terceras personas.- IV.- Que con fecha 31 de Mayo de 1.994 y en la misma Ejecutoria 890/91 del Juzgado de lo Social num. 5 de esta ciudad, se trabó embargo judicial en los locales de "Lepanauto" sobre los siguientes vehículos: B-5.309-MM, B-6.334-KL, B-1.821-HX, B-2.093-LJ, B-1.151-KP, B-9.639- NB, B-9.790-OM y B-0290-MF, nombrando depositario de los mismos el mentado acusado Federico con las advertencias legales.- No consta acreditado que esos vehículos embargados fueran propiedad de los acusados.- V.- El acusado Federico, contraviniendo sus obligaciones de depositario, toleró que esos vehículos embargados pasaran a manos de terceras personas, sin comunicarlo previamente al Juzgado.- No consta acreditado que los acusados enajenaran los vehículos embargados a terceras personas, a excepción de la motocicleta Honda VFR 750, matrícula H-.........-HY, que vendió y entregó el acusado Guillermo a

Javier, actuando como propietario, en fecha 2 de Mayo de 1.994, por el precio pactado de 500.000 de las antiguas Pts, ocultándole el embargo existente sobre el mismo". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: I.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Federico, como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE MALVERSACIÓN IMPROPIA, previamente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño del art. 21, del C. Penal y de la analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, del art. 21,6º del mismo cuerpo legal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.- II.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Guillermo, como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, también previamente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño del art. 21, del C. Penal vigente y de la analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, del art. 21, 6º del mismo cuerpo legal, así como de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10. 15ª del C. Penal de 1.973, a las penas de SEIS MESES de ARRESTO MAYOR y accesoria legal de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de la otra cuarta parte de las costas causadas.- IIIAsí mismo y, en lo que se refiere a la responsabilidad civil, hágase entrega al perjudicado Bruno de las sumas que obran consignadas en las actuaciones en favor del mismo.- IV.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Federico del DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, de que venía acusado por el acusador particular Augusto, con declaración de oficio de otra cuarta parte de las costas causadas.-V.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Guillermo por el delito CONTINUADO de MALVERSACIÓN IMPROPIA en concurso de leyes con el delito de insolvencia punible, de que venía acusado por el acusador particular Augusto, con declaración de oficio de la restante cuarta parte de costas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Guillermo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 de la LECriminal.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 número 1º de la LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 20 de Noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurrente fue condenado por sentencia de 16 de Noviembre de 2005 a la pena de seis meses de arresto mayor como autor de un delito continuado de estafa. Formaliza el recurso a través de tres motivos.

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del art. 849.1º LECriminal, Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 531.2º, 3426, 74 y 390.1º 2º y 392 del Código Penal.

El recurrente alega la indebida aplicación del art. 74 del Código Penal por cuanto estima que el conjunto de los hechos se realizaron en una sola acción.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS de 10 de Febrero de 2006 ).

De la lectura de los hechos declarados probados, se desprende que el acusado, el día 5 de Julio de 1995, recibió de Bruno y de Trinidad, la cantidad de 900.000 pesetas como precio del Renault 21 TXI, matrícula G-....-GB, aparentando que el vehículo se encontraba a la venta regularmente, pese a que su titular era ajeno a esa operación y, además, se había trabado embargo sobre él por el Juzgado de lo Social número 5 de Barcelona.

Asimismo, en Septiembre de 1995, el acusado transmitió a Casimiro el vehículo Lada Niva matrícula W-.........-AN, propiedad de Margarita, pese a que se había entregado como garantía de un préstamo y

asimismo se encontraba bajo embargo acordado por el Juzgado de lo Social número 5 de Barcelona.

Por último, en Mayo de 1994, el acusado entregó a Javier, a cambio de 500.000 pesetas, la moto Honda VFR 750 matrícula H-.........-HY, ocultando al comprador que sobre el vehículo pesaba embargo

acordado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Barcelona en virtud de la ejecutoria 890/91.

En definitiva, se narran en los hechos probados tres actos distintos diferenciados temporalmente pero, sin embargo, con identidad de modus operandi, aprovechamiento de circunstancias análogas y con sujetos pasivos diferentes. Es imposible, en tales términos, hablar de una unidad de acción. No hay concatenación entre los hechos, que son independientes y autónomos entre sí. Si embargo, su paralelismo en cuanto las circunstancias mencionadas permite calificar la acción como delito continuado, lo que resulta en beneficio del reo al evitar la exacerbación de tres penas distintas por cada uno de los actos defraudatorios.

Procede, en consecuencia la desestimación del motivo.

Segundo

Como segundo motivo, se alega, al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal, Infracción de Ley por error en la individualización de la pena impuesta.

El recurrente alega que, teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, las dos atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño y la continuidad delictiva debería haberse impuesto la pena de tres meses de arresto mayor.

La Jurisprudencia de esta Sala (STS 12(06/02 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el art. 66.1 del Código Penal de 1995, (SSTS de 26 de Abril y 27 de Junio de 1995, 3 de Octubre de 1997, 3 y 25 de Junio de 1999 y 6 de Febrero de 2001, núm. 132/2001, entre otras). Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de a racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

En el presente caso, se advierte, aplicando el artículo 69 bis del Código Penal de 1973, que la pena a imponer es la correspondiente a la infracción más grave que podrá aumentarse hasta el grado medio de la pena superior. La pena señalada para el delito de estafa por el artículo 528 del Código Penal de 1973, al que se remite el artículo 531.2º del mismo texto legal, es la de arresto mayor.

A la hora de individualizar la pena, el Tribunal parte de determinar el grado medio de la pena superior y a partir de ahí, compensando las circunstancias de reparación del daño y de reincidencia, a disminuir la pena en dos grados por apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, lo que determina una franja punitiva de cuatro meses y un día a seis meses.

El Tribunal estimó oportuno imponer la pena en la extensión de seis meses en atención al número de personas perjudicadas y el número de actos defraudatorios realizados.

En atención a los hechos declarados probados, no puede estimarse que la pena impuesta resulte exacerbada. Como acertadamente lo plasma el Tribunal de instancia, nos encontramos ante tres actos defraudatorios distintos, que justifican, por su gravedad, la imposición de la pena concreta impuesta.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Como tercer motivo, se alega al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal, Infracción de Ley por error en la individualización de la pena impuesta causante de indefensión.

El recurrente alega que el acusado mostró su conformidad con el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, en el sentido de imponer la pena de tres meses de arresto mayor, pero que, sin embargo, la condena se dictó en la extensión de seis meses de arresto mayor, que no es legalmente válida ni aun aplicando la continuidad delictiva ni la agravante del artículo 22.8º del Código Penal, al no haberse tenido en cuenta la circunstancia modificativa de la responsabilidad del artículo 21.5º del Código Penal por haber abonado previamente las cantidades defraudadas.

La indefensión con relevancia constitucional a que se refiere el art. 24-1º no se confunde ni coincide con una noción procesal atada a la vulneración de normas procesales en que puedan incurrir con sus decisiones los órganos jurisdiccionales. La indefensión con trascendencia constitucional sólo se produce cuando el interesado de modo injustificado ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o interese legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales arrastra necesariamente al derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTS de 9 de Julio de 1999 y 8 de Febrero de 2000 ).

De la simple lectura del f.jdco. quinto apartado segundo, se desprende la inconsistencia de la alegación formulada por la parte recurrente. Claramente, el Tribunal de instancia toma en consideración la atenuante del artículo 21.5 (entonces 9.9º, conforme al Código Penal de 1973 ). Lo que ocurre es que la compensa con la agravante de reincidencia y opera exclusivamente con la exacerbación de la pena que produce la apreciación de un delito continuado y la disminución consecuente a la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. El motivo por lo tanto, carece de todo fundamento.

En lo que se refiere a la anterior cuestión, la parte recurrente confunde los términos y alega conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal. Es cierto que la acusación pública solicitó la imposición de la pena de tres meses de arresto mayor para Guillermo Pero no lo es menos que la acusación particular, que actuaba en nombre de Augusto, solicitó la pena de dieciocho meses para el acusado recurrente. El hecho de que la defensa se adhiriese a las conclusiones del Ministerio Fiscal no podía, existiendo otra parte acusadora, vincular al Tribunal de instancia.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Guillermo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, de fecha 16 de Noviembre de 2005, con imposición al recurrente de las costas del recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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