Conclusiones

AutorAurelio Barrio Gallardo
Cargo del AutorProfesor ayudante. Doctor de Derecho Civil
Páginas585-596

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I Conclusión: el cambio de circunstancias socioeconómicas
  1. Las circunstancias socio-económicas, ante todo, el aumento exponencial de la esperanza de vida, cuyo incremento progresa paulatinamente manteniendo un ritmo creciente y constante en nuestro país, así como el hecho, nada desdeñable, de que en la inmensa mayoría de los casos (aprox. 85%), el componente principal del patrimonio trae causa de la propia industria o trabajo de sus actuales titulares y sólo en contadas ocasiones se ve integrado por la suma de los esfuerzos de toda la estirpe, materializada en una explotación de índole familiar, abocan, ineludiblemente, a una honda refiexión acerca de la función que tiene o debería tener encomendada la legítima en este siglo entrante.

    Las razones apuntadas fuerzan, de una parte, a que el cometido de la figura haya tenido la necesidad de verse alterado merced a los cambios estructurales que ha experimentado la sociedad española, proclive en su mayoría a un modus vivendi urbanita, en especial durante los últimos decenios, dependiente, en gran medida, del sector servicios y sostenida, fundamentalmente, por el trabajo asalariado. Al enmarcarse en ese nuevo contexto, tampoco el cometido de la legítima podría permanecer inalterado pues no es lo mismo obtener su satisfacción a los treinta años que,– como acontece en la actualidad–, hacerlo cuando el derechohabiente tiene, por término medio, casi el doble de dicha edad.

    En ningún caso podría emprenderse el examen riguroso del instituto sin saber que, como norma general, ya no existe un patrimonio familiar, heredado de los ancestros, que es obligado conservar en beneficio de las generaciones venideras, conforme al ritualismo de la tradición y los antiguos dictados que antaño velaran por la continuidad y perpetuación de ciertos linajes de rancio abolengo; en el tiempo presente los bienes son, sobre todo, “ganados” y no “he-

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    redados”, luego el sustento de la descendencia, hoy por hoy, lejos de depender de una hacienda agrícola fructífera se cimienta, casi en exclusiva, en el sueldo o salario de, cuando menos, uno de los dos progenitores.

  2. Es evidente que, partiendo de criterios a veces diferentes de las premisas antes apuntadas, se han venido sucediendo en época reciente distintas reformas legislativas que han ido horadando progresivamente esta institución jurídica milenaria, erosionando parte de sus notas caracterizadoras y principios esenciales, considerados hasta la fecha sagrados e inviolables (vgr. la intangibilidad cualitativa), pero el legislador nunca se ha llegado a cuestionar la continuidad y razón de ser de la legítima en el Derecho español ni ha llegado al extremo de proponer su eventual desaparición aunque las citadas modificaciones hayan dejado a tal fin el camino mucho más expedito de lo que se encontraba con anterioridad.

    La alteración de estas variables o parámetros socio-económicos con el transcurso del tiempo, sopesados con detenimiento, sí aconseja, sin embargo, plantearse con seriedad si el cometido de la institución puede continuar siendo el mismo y, acaso, si una vez constatada esa tendencia general, se debería refiexionar acerca de su mantenimiento en el Cc, llegándose a la conclusión de que ese cometido estaría mejor cubierto a través de un instituto de naturaleza jurídica distinta. Creo que la función desempeñada por la legítima habría de concentrar su prioridad en la faceta asistencial (caritas sanguinis, officium pietatis), en vez de atender a otras finalidades que pudieran estribar en conferirle una función retributiva (condominio familiar) o conservativa (fideicomiso tácito) en beneficio de los parientes del fallecido, que si en el pasado pudieron tener algún sentido, hoy parecen haberlo perdido casi por completo.

  3. Es, por consiguiente, inexcusable repensar las líneas maestras de esta institución, que no puede sustraerse a una revisión en profundidad, como en su momento padeciera el instituto de la prodigalidad, al abandonar la preservación de las expectativas hereditarias sobre los bona paterna avitaque, y optar por circunscribirla a la satisfacción de unas obligaciones estrictamente familiares, en particular, de aquellas dimanantes del vínculo paterno-filial. Cumplidos con suficiencia los deberes inherentes a la paternidad establecidos por mor de la filiación, desaparecía ya cualquier interés público-estatal en limitar las facultades dispositivas del causante y habría de permitírsele, en su calidad de propietario, disponer de todos los frutos que le hubiese rendido su trabajo con la más absoluta libertad.

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II Conclusión: régimen unificado con la prodigalidad

La reforma acaecida en 1983 sí supo adaptar el instituto de la prodigalidad a las necesidades imperantes por aquel entonces en la sociedad española, a las concepciones dominantes en los principales destinatarios de la norma; en la época actual parece razonable que una intervención estatal sobre las facultades dominicales del propietario, en beneficio de terceros, sólo quede legitimada en aquellos supuestos tasados y excepcionales en que fuera estricta y verdaderamente indispensable. Así, siendo el legislador muy consciente de que la mayoría de los bienes integrantes del patrimonio relicto por el causante han sido generados por su propia persona, que son fruto del ahorro originado con el producto de su trabajo, ha reducido de manera sustancial los casos en que las atribuciones del propietario pueden ser suspendidas o limitadas hasta el punto de que, aunque el círculo subjetivo de beneficiarios continúe siendo el mismo, no puede decirse que el concreto interés protegido por la norma haya permanecido intacto.

Es como si la legítima no hubiera sido sometida todavía a un análisis minucioso conforme a los principios rectores que presidieron la reforma de la prodigalidad a mediados de los años ochenta y no refiejara la realidad social de nuestros días, siendo una tarea que, aun urgente y necesaria, está todavía por hacer. Sería preciso, por consiguiente, revisar el sistema legitimario del Cc siguiendo las mismas pautas que ilustraron la modificación de la prodigalidad: aumentar la autonomía de la voluntad del sujeto y darle mayor cabida al principio de la libertad civil en el ámbito de la sucesión por causa de muerte, aunque siempre dentro del respeto a unos mínimos necesarios e imprescindibles y, por ende, también indisponibles para el testador, que yo cifraría en la prestación de un crédito alimentario a favor de los parientes de grado más próximo que, en todo caso, habría de quedar siempre asegurado.

La propuesta pasaría, entonces, por reproducir el esquema estructural, construido con ocasión de los límites a la disposición inter vivos, y trasladarlo al fenómeno sucesorio; extrapolar los principios rectores de la prodigalidad, consistentes en limitar el ius disponendi sólo cuando quedaren hijos o descendientes a cargo u otros allegados en situación de poder reclamar alimentos; de tal forma que el régimen jurídico de las restricciones a las facultades de disposición constituyese un todo armónico en sus diversas manifestaciones, con independencia de que éstas se plasmasen en negocios jurídicos entre vivos o por causa de muerte. Ya no existiría, entonces, una disciplina legal que contuviera las prerrogativas del propietario en vida y otra...

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