La actualidad del tema

AutorAurelio Barrio Gallardo
Cargo del AutorProfesor ayudante. Doctor de Derecho Civil
Páginas441-483

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I Estado de la cuestión y reapertura del debate
1. Introducción Disensiones en el seno de la Comisión de Codificación
a El período de la codificación española

El XIX fue un siglo convulso para toda Europa; mientras en Inglaterra y en parte de sus dominios se vivía la más absoluta libertad de testar que ha conocido el hombre –aunque por un lapso muy breve de tiempo– y esta permisión era vista con una mezcla de asombro y fascinación, singularmente entre algunos de nuestros más insignes autores, tales como DURÁN I BAS y COSTA MARTÍNEZ2072, en España se acometía, con casi una centuria de retraso, la labor codificadora, que daría sus frutos en 1889, produciendo un Código que “llegó tarde”, fue encuadrado dentro de la llamada “primera generación” (GARCÍA CANTERO)2073y

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tomó una clara inspiración francesa, construido a imagen y semejanza del Code Napoléon, tras el fracaso de algunas intentonas previas, que también habían puesto la mirada sobre el corpus de 1804.

Se planteó entonces con ocasión de la codificación, en coordenadas antitéticas de homogenización y diversificación, una rica controversia en torno a la libertad de testar y sus posibles límites. En unos casos se luchaba por mantener las instituciones propias –recuérdese la política apendicular posterior y las previas memorias acerca de las instituciones que merecía la pena conservar2074–; en otros, por trabajar, codo con codo, en pro de una futura unificación jurídica, modelada sobre el Derecho general de España, de raigambre romana y castellana, que ya había vivido el intento unificador fallido de Florencio GARCÍA GOYENA en 1851, para colmar las aspiraciones y designios ilustrados, iniciados por el MARQUÉS DE LA ENSENADA, RAFAEL DE MACANAZ o GASPAR DE JOVELLANOS, sentados normativamente desde las Cortes de Cádiz en 1810, ese “Faro del liberalismo occidental” que alumbró a Europa entera2075.

“Todo el período codificador del Código civil español vivió en un clima polémico en torno a qué régimen sucesorio debía ser elegido entre los sistemas de legítimas o de legítimas y mejoras, de una parte, y el de libertad de testar, más o menos absoluta, de otra”, como muestra la prestigiosa autoridad de VALLET DE GOYTISOLO2076. En estos términos lo planteaba uno de los principales artífices del Código civil vigente, el Ministro de Gracia y Justicia de Alfonso XIII, durante la regencia de María Cristina: “¿Deberá mantenerse este sistema en el nuevo Código –legítima de cuatro quintos y mejora en el tercio–, o será mejor ceder en parte más o menos considerable y transigir con las provincias

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de régimen foralfi” A lo que el propio Manuel ALONSO MARTÍNEZ contestaba:

“si la transacción es posible, debe aceptarse sin vacilar, porque es inmenso el beneficio de la unidad legislativa”2077.

En un sentido muy similar, Florencio GARCÍA GOYENA, como anticipándose al fenómeno codificador posterior y a las complicaciones que pudieran entorpecerlo (y que, de hecho, lo hicieron fracasar), señaló en sus “Comentarios” que este problema era uno de los que mayores disensiones generaba en el seno de la Comisión General de Códigos. El ilustre autor, obligado por el imperativo constitucional que le vinculaba, afirmó acerca de la “legítima o reserva a favor de los descendientes legítimos”: “¿Conviene hacerla, o más bien dejar a los padres y ascendientes en absoluta libertad para disponer y testar de sus bienes, aun en favor de extrañosfi Esta cuestión de tan alto interés social, bajo cualquier aspecto que se la mire, es precisamente la que más divide la legislación foral de la castellana”. Sin embargo, nosotros no podemos prescindir de la unidad de Códigos, por ser un artículo constitucional, y punto debatido ya, y resuelto en la Comisión general”2078.

b Las fórmulas transaccionales

Al final, acabó triunfando ese gran acuerdo institucional que es la transacción, un juego pragmático de concesiones recíprocas que pasa por la fórmula del do ut des; no en vano, el ensayo del Ministro de Gracia y Justicia llevaba por título “Libertad de testar y legítimas. Fórmulas de transacción”2079, y su antecesor en la labor sistematizadora del Derecho civil sugería: “Habremos, pues, de optar entre una u otra legislación, sin que esta alternativa inevitable excluya algún temperamento o término medio para suavizar el cambio recíproco de las dos legislaciones, conservando en lo posible el espíritu de ambas, comunicando sus ventajas, y facilitando la continuación de ciertas prácticas, tan antiguas como queridas”2080.

Si la solución dada por la Ley de Bases al problema de la codificación civil fue –según DE LOS MOZOS– la transacción entre dos tendencias diametralmente opuestas: la radicalmente uniformista y la francamente antiuniformista2081, la regulación de la legítima en el Código discurrió por una senda muy parecida,

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siendo su plasmación final fruto de un acuerdo transaccional entre “foralistas” y “centralistas”, merced a la ampliación de la llamada “parte de libre disposición” en el Derecho castellano. De esta forma lo resumen LACRUZ BERDEJO y VALLET DE GOYTISOLO: “El Cc, como resulta de su Ley de Bases, debió conservar el Derecho tradicional castellano pero, en materia de legítima, tuvo, además, carácter transaccional, como ha recordado LACRUZ2082 “entre la legítima foral (el mero hecho de ser nombrado en el testamento o la asignación de los cinco sueldos, o bien de una porción reducida de la fortuna del causante) y la vieja legítima castellana”2083. Se pasó así de la legítima visigótica de cuatro quintos, con mejora en el tercio, a una “nueva” legítima, que recogiendo los planteamientos de Augusto COMAS, sería de dos tercios pero con posibilidad de mejorar, igualmente, en el tercio.

c La discusión en el seno de la Comisión General de Códigos

Quizá sea esta deliberación una de las más elevadas en las que se ha visto envuelta la intelectualidad jurídica española. Existía de un lado un sector favorable al sistema de legítimas2084, provenientes, en su mayoría, de las regiones en las que se había venido aplicando el Derecho romano-castellano (M. ALONSO MARTÍNEZ, E. GARCÍA GOYENA, J. Mª. MANRESA Y NAVARRO, Q. M. SCAEVOLA…)2085y

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de otro, aquellos juristas invitados2086en 1880 en su calidad de representantes de los territorios forales (M. DURÁN I BAS, L. FRANCO Y LÓPEZ, A. MORELL Y GÓMEZ,
P. RIPOLL, R. LÓPEZ LAGO y M. LECANDA)2087, en especial de los cispirenaicos, en las que las legítimas simbólicas, de sueldos febles y carlines, unidas, sobre todo, a la idea de la necesaria pervivencia del patrimonio casal2088, predominaban o, al menos, allí se era más proclive a favorecer la libertad de testar como principio dominante en la sucesión mortis causa.

Luego estaban quienes, al margen de la Comisión, y perteneciendo a regiones no aforadas, se decantaban por la libertad de testar: quizá dos de estas honrosas excepciones las constituyeran Gumersindo DE AZCÁRATE2089 y, más adelante, Felipe SÁNCHEZ ROMÁN2090. Otros juristas de prestigio y renombre, pese a no verse integrados en el grupo de notables, siguieron muy de cerca los trabajos de la Comisión, valoraron y criticaron sus aportaciones para acabar realizando su propia contribución al tema en liza, que resultó digna de alabanza (vgr. J. COSTA Y MARTÍNEZ, J. CADAFALCH Y BAGUÑA, J. CASANOVAS Y FERRÁN, R. Mª. CATÁ DE LA TORRE, F. Mª. FALGUERA)2091.

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Los argumentos esgrimidos en defensa de la libertad de testar2092o a favor de las legítimas2093, son tan diversos como variopintos, y hasta en ocasiones, el mismo razonamiento serviría de apoyo para defender una tesis y la contraria; tal era el caso de la preservación de la unidad de la familia, a la que contribuían, de un lado, la libertad de testar y, de otro, las legítimas. Para mi gusto, la mejor exposición que compendia unos y otros, superando incluso al esplendor de Felipe SÁNCHEZ ROMÁN2094, continúa siendo la realizada por el notario Juan Berchmans VALLET DE GOYTISOLO, en su magnífico ensayo “Significado jurídico-social de las legítimas y de la libertad de testar”2095, reproducido después en “Las legítimas”2096, si bien muchos de ellos se encontraban ya en la obra clásica “Historia de la reserva hereditaria”, redactada en francés, por Gustave

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BOISSONADE; obra a la que sólo se ha podido tener un acceso parcial, pero que quizá sea el estudio más completo y vanguardista jamás realizado sobre esta espinosa cuestión2097.

Creo, por tanto, a la luz de esta profusa y brillante bibliografía, que no es ésta la sede más...

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