STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2000:10006
Número de Recurso4552/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Empresa PUERCRIS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martín Martín y defendida por Letrado, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid el 6 de abril de 1.999, sobre impugnación de acta de conciliación judicial, en autos nº 591/98 y 592/98, promovidos por dicha recurrente contra D. Serafin .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Serafin , representado y defendido por el Letrado Sr. Hidalgo López.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Mediante auto de fecha 6 de abril de 1.999 dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en procedimiento sobre impugnación de acta de conciliación judicial, seguido a instancia de la Empresa PUERCRIS, S.L., contra D. Serafin , se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Empresa PUERCRIS, S.L. contra el auto de 19 de febrero de 1.999 que se confirmó en todos sus términos.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de revisión por la Procuradora Sra. Martín Martín, en nombre de la Empresa PUERCRIS, S.L., en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de noviembre de 2.000, al amparo de los artículos 234.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2.000, se tuvo por interpuesto el presente recurso emplazándose a la otra parte litigante, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezca ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo y forma. Habiéndose solicitado por el recurrente en su escrito de interposición del recurso la suspensión de la ejecución de instancia, se acordó también que pasara el rollo al Ministerio Fiscal para el preceptivo informe y que verificado este trámite pase al Magistrado Ponente para la resolución que proceda.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido para dictamen, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente la suspensión de la ejecución de instancia. Con fecha 19 de abril de 2.001, se dictó auto por esta Sala en el que se acordaba la suspensión de la ejecución nº 591 y 592 de 1.998 seguida ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, siempre que previamente se constituya fianza por cuantía de 8.000.000 ptas.

QUINTO

Por auto de 21 de junio de 2.001, se acordó de conformidad con los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes recibir el presente recurso a prueba, por término de veinte días, comunes para proponer y practicar, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Evacuado el traslado de contestación al recurso extraordinario de revisión, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos. Por providencia de 13 de febrero de 2.002 se señaló para la votación y fallo el día 20 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de revisión se dirige contra el auto de 6 de abril de 1999 del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, que confirmó en reposición el auto de 19 de febrero de 1999, en impugnación de conciliación judicial. Pero, como señala el Ministerio Fiscal, tanto el artículo 234 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecen que el recurso de revisión procede contra sentencias firmes , lo que excluye, según ha declarado con reiteración esta Sala, el recurso contra los autos (sentencias de 20 de julio de 1990, 19 de octubre de 1990, 19 de septiembre de 1991 y 16 de enero de 1992, y autos de 24 de enero de 1992 y 6 de marzo de 1998).

SEGUNDO

Esto es suficiente para la desestimación del recurso. Pero es que además, aunque por la materia que decide el auto se aceptara su recurribilidad en revisión, la acción revisoria estaría caducada. En la medida en que pueden determinarse los motivos de revisión, dentro de la imprecisa exposición del recurso, éstos habrían de referirse, por una parte, a una supuesta maquinación fraudulenta consistente en que se habían retirado de la caja de CRISVERA "algunos de los meses sobre los que a posteriori se fundamenta la reclamación de cantidad y la de extinción del contrato"; dato que, aparte de su indeterminación y falta de acreditación, se dice conocer con cierta antelación, porque luego se afirma que, después de la conciliación, se encuentran "los documentos presentados en la comparencia de 16 de febrero de 1999", lo que evidencia que esos hechos eran conocidos antes de que se dictara la resolución cuya revisión se pide y, en consecuencia, cuando se interpone el día 30 de noviembre de 2000 el presente recurso ya había transcurrido en exceso el plazo que establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La segunda maquinación alegada se refiere a la negación por parte del actor de su relación con la empresa CRISVERA. Pero, aparte de otras consideraciones sobre la inconsistencia del alegato, lo cierto es que esto también era conocido por la parte recurrente, pues la cesión del trabajador de PUERCRIS a CRISVERA la invocó como causa de impugnación en las actuaciones de instancia, como se advierte de la lectura del escrito inicial de impugnación y del recurso de reposición contra el auto de 19 de febrero de 1999, lo que determina igualmente la caducidad en relación con la pretensión que alega este motivo de revisión.

En cuanto a la alegación de un documento recobrado, consistente en una declaración fechada el 17 de junio de 1997 que se atribuye al trabajador y en la que se dice que aceptaría el traspaso de PUERCRIS a CRISVERA por trabajar sólo para ésta y cobrar de la misma, también hay que entender que se ha producido la caducidad. En efecto, la parte recurrente sólo indica que, después de la sentencia de 8 de febrero de 2000 del Juzgado de 1ª instancia de Leganés, que reconoció a D. Mariano la titularidad del 37,50% del capital social, tras "una labor de ordenamiento y clasificación de los documentos obrantes en la sede de la mercantil CRISVERA, ante el total caos dejado en la misma por el hoy recurrido" ..."encuentra oculto tras diversos materiales" el citado documento. Pero de estas circunstancias sólo se acredita la sentencia civil, lo que lleva igualmente a apreciar la caducidad, pues desde la indicada fecha hasta la presentación de la demanda de revisión ha transcurrido también el plazo del artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como ha señalado la Sala con reiteración, el plazo de tres meses que establece el artículo citado es un plazo de caducidad y corresponde a la parte recurrente alegar su cumplimiento en la demanda de revisión y acreditar el mismo mediante la correspondiente prueba (sentencia de 14 de julio de 2000 y las que en ella se citan).

TERCERO

Por otra parte, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, tampoco podrían apreciarse las causas de revisión alegadas. Las causas de revisión tienen que referirse a hechos transcendentes al proceso que hayan perturbado la percepción o la voluntad del órgano judicial o la defensa de una de las partes, y no a hechos inmanentes a ese proceso (sentencias de 23 de junio de 1994, 9 de junio de 1995, 17 de junio de 1996, 9 de febrero de 1998, 14 de julio de 1998, 21 de julio de 1998, 17 de diciembre de 1998, 13 de diciembre de 1999 y 13 de marzo de 2000), y esto último es lo que sucede en el presente caso. La parte recurrente introduce ahora como maquinaciones fraudulentas las cuestiones que en la instancia planteó sin éxito como causas de impugnación y que ni siquiera recurrió en suplicación, utilizando la vía que le ofrecía la resolución ahora recurrida. En cuanto al documento pretendidamente recobrado, aparte de que no se ha acreditado su autenticidad, resultaría de todo punto irrelevante en su contenido: quien se concilia en noviembre de 1998 en un proceso acumulado de despido y resolución del contrato de trabajo podría ignorar que el demandante ha prestado servicios para otra empresa, lo que además es lícito si no hay pacto de plena dedicación, pero lo que no podría desconocer es que el trabajador llevaría más de un año sin prestar servicios para la propia entidad que se concilia.

CUARTO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito y condena en costas del recurrente; costas que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará la Sala si a ello hubiera lugar dentro del límite del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que por la doctrina de la Sala se ha considerado de aplicación a este excepcional recurso. En cuanto a la suspensión de la ejecución que se autorizó por auto de 19 de abril de 2001, no ha lugar a levantarla, al no haber tenido efectividad por no constituir la parte recurrente la fianza para ello exigida.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Empresa PUERCRIS, S.L., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid el 6 de abril de 1.999, sobre impugnación de acta de conciliación judicial, en autos nº 591/98 y 592/98, promovidos por dicha recurrente contra D. Serafin . Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente y condenamos a ésta al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará la Sala si a ello hubiera lugar dentro del límite del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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