STSJ Extremadura , 7 de Enero de 2005

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2005:3
Número de Recurso649/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102273, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 649 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente: COLEGIO CLARET DE DON BENITO Recurridos: JUNTA DE EXTREMADURA, Guillermo JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 381 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CÁCERES, a siete de enero de dos mil cinco , habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1 En el RECURSO DE SUPLICACION 649/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL-ANGEL MOLERO MILLAN, en nombre y representación del COLEGIO CLARET DE DON BENITO, contra la sentencia de fecha 29-06-2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 381/2004 , seguidos a instancia de D. Guillermo , frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, y el

COLEGIO CLARET DE DON BENITO, por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO - El actor, Guillermo Viene prestando sus servicios profesionales como Profesor de Enseñanza Primaria desde Septiembre de 1.974 en la entidad codemandada, Colegio Claret de Mérida, Centro Educativo sostenido con fondos públicos, en virtud de concierto educativo hoy día con la también demandada, Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, percibiendo una retribución última de 1.730,65 Euros mensuales con inclusión de partes de pagas extraordinarias y habiendo cumplido los 25 años de servicio el 5-09-99.- SEGUNDO.- El IV Convenio Colectivo para las empresas de Enseñanza Privada Concertada (BOE de 17-10-00), en su Disposición Transitoria Tercera estableció que los trabajadores que a la entrada en vigor del mismo tuvieran cumplidos 25 años de antigüedad, tendrán derecho a una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, y que las empresas dispondrán del plazo de vigencia del Convenio para hacerla efectiva, incrementándose en su caso en una mensualidad más por cada quinquenio cumplido tras la fecha de su abono.- TERCERO.- El actor, el pasado mes de marzo promovió acto de conciliación frente al Colegio en cuantía de 8.653,25 Euros, y posteriormente demanda ante el Juzgado de lo Social dirigiéndola también contra la Administración Autonómica, una vez agotada la vía administrativa previa, al haber sido trasferidas a la misma las competencias en materia educativa.- CUARTO.- El Convenio de referencia, que se tiene por reproducido, tiene una vigencia temporal hasta el 31-12-03.- QUINTO.- Conforme a las Certificaciones expedidas por la Dirección Provincial de la entidad codemandada, que tiene total y expresamente por reproducidos, las cantidades abonadas conjuntamente al Centro de referencia durante los ejercicios presupuestarios de los años 2.000, 2001, 2002 y 2003 ha sido agotados los importes contemplados en los módulos de salarios y gastos variables para el sostenimiento de los Centros Concertados aprobados en los correspondientes a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, habiendo percibido dicho Centro un exceso de 165.591,81 Euros, 161.336,58 Euros, 317.913,13 Euros y 266.438,40 Euros por encima de las cantidades presupuestadas en dichos ejercicios, según se desglosa en las aludidas Certificaciones".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.

- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Guillermo contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y contra el CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO CLARET, en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a dicho Colegio a que abone a aquel la cantidad de 8.653,25 Euros en concepto de paga extraordinaria de antigüedad, absolviendo libremente a la citada Consejería de la misma pretensión deducida en su contra"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21-10-2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-11-2.004 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente insta la supresión del hecho quinto del relato histórico de la sentencia de instancia, apoyándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.003 y argumentando que "resulta fácil concluir que si el Tribunal Supremo niega la eficacia de la documentación (Informes aportados por la Administración demandada sobre la superación de los módulos presupuestarios)

para revisar un hecho probado, tampoco se le otorga para poder fijar en atención a la misma el relato de hechos probados de una sentencia", conclusión errónea que conlleva la desestimación del motivo examinado.

La valoración de la prueba practicada corresponde con carácter exclusivo y excluyente al juzgador de instancia, como enseñan las sentencias de la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de febrero de 2.000; de Navarra de 21 de febrero, 12 de abril, 13 de junio y 28 de julio de 2.000, 28 de septiembre de 2.001 y 27 de noviembre de 2.002; de Andalucía con sede en Sevilla, de 11 de abril de 2.000, 8 de octubre de 2.002 y 19 de febrero de 2.003; de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2.000; de Cataluña de 31 de mayo y 20 de septiembre de 2.000, 31 de enero, 13 de febrero, 14 y 20 de marzo y 4 de mayo de 2.001 y 14 de mayo de 2.002 ... etc. Una vez valoradas las pruebas, el Magistrado "a quo" sienta las premisas fácticas de su resolución que puede basarlas en cualquier clase de pruebas, incluso en aquellas - confesión judicial o testifical- que están ausentes de la enumeración que realiza el apartado y precepto de la Ley Adjetiva bajo la que se cobija el motivo. Ahora bien, para revisar el relato histórico de una resolución se necesita la existencia de prueba documental o pericial idónea que patentice el evidente error del juzgador de instancia o dicho de otra manera: no tienen la misma naturaleza las pruebas que el juzgador de instancia utiliza para construir el relato histórico de su resolución que las pruebas que tienen con que las partes deben destruir la convicción del Magistrado "a quo".

SEGUNDO

Para la solución de problemas similares al planteado en el supuesto de autos -premio de antigüedad en la enseñanza privada en centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos-, la Sala se ha apoyado en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 . Los postulados de esta resolución no han sido modificados por las posteriores resoluciones del Alto Tribunal: sentencias de 6 de mayo de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2522/2001-; de 17 de diciembre de 2002 -recurso de casación número 1885/2001-; de 1 de abril de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2725/2001-; de 9 de mayo de 2003 -recurso de casación número 90/2002-; de 22 de julio de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 1991/2003-; y de 27 de octubre de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 4303/2002 -.

Como se decía en la sentencia de esta Sala de Extremadura de 29 de abril de 2004 :

<< Y esta Sala para la solución de reclamaciones similares ha seguido lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 3482/1998 - que, textualmente, razona:

  1. - "De lo que establecen los artículos 47,48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio , y 11, 12, 13 y 14 y siguientes del Real Decreto 2377/1.985, de 18 de diciembre , tal y como han sido interpretados por esta Sala (sentencias de 3 de febrero, 4 de febrero, 26 de abril, 28 de mayo, 1 de julio y 16 de julio de 1.993, 3 de julio de 1.995 y 21 de febrero de 1.996), se desprende que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración...

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