STS, 9 de Mayo de 2003

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2003:3158
Número de Recurso480/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala NUM001 del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 480 de 2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Rosario D. Juan María , D. Ángel , D. Ernesto , D. Jaime , D. Roberto , D. Carlos Miguel ,

D. Juan Pablo y D. Cesar . representados y defendidos por la procuradora Dª Lourdes Pierna Goñi contra los Acuerdos del Pleno del CGPJ de 17 de Abril de 2001, relativo al recurso de alzada 291/2000 y de 9 de Mayo de 2001 referente a la alzada nº 175/2000, sobre actuaciones del Servicio de Inspección de dicho Consejo. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Rosario y otros se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho de los actos recurridos y consecuentemente se anulen y dejen sin efecto, con imposición de las costas a la parte contraria si se opusiere dicha pretensión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las `partes el término de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de Mayo de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones resultan acreditados, en razón del contenido del expediente y de las propias afirmaciones de las partes enfrentadas en este proceso, los siguientes hechos relevantes a los efectos de esta sentencia: a) La Unidad Inspectora 10ª del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial giró visita de inspección a las Secciones NUM000 y NUM001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fechas de 4 y 5 de Julio y 19 y 20 de Julio de 2000, respectivamente. b) Esas visitas dieron lugar a la elaboración por la citada Unidad de sendos informes de fechas 24 y 26 de Julio de 2000, relativos a dichas Secciones, en los que se enumeraban, entre otras, las propuestas de que sería conveniente, con la finalidad de absorber en el plazo mas breve posible la bolsa de asuntos pendientes, aumentar el número de ponencias turnadas semanalmente, en dos mas para cada uno de los Magistrados, y respecto de las materias que están legalmente previstas que puedan ser resueltas por un Magistrado; que con el fin de que por la Sección se valore la posibilidad de agrupar asuntos conexos o utilizar pleitos testigos, el Secretario Judicial podría acometer la labor de dacción de cuentas a tales efectos; para agilizar la tramitación y resolución de los recursos, atendiendo a la bolsa de recursos acumulada en fases de tramitación y prueba, podría mejorarse el rendimiento de la plantilla funcionarial en los términos del Plan de actualización que luego se expone; sin perjuicio de lo anterior debería abrirse un seguimiento en orden a mantener por este Servicio de Inspección un estrecho control del estado y tiempo utilizado en la tramitación de los recursos en las fases indicadas; asimismo deben superarse las disfunciones detectadas en la practica de las notificaciones a los Letrados en la forma que se detalla en el Plan de Trabajo; en la aplicación informática se ha de mantener la actualización de los datos en forma periódica, además de una actualización del sistema a las necesidades de la Sección. c) Por nota del Servicio interior de fecha 12 de Septiembre de 2000, el Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, comunica a la Unidad Inspectora nº 10, que en relación a la Sección NUM000 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se oficie por esa Unidad a la Sección Inspeccionada para comunicarle: 1) La conveniencia de aumentar el número de ponencias en dos o mas a la semana para todos los Magistrados de la Sección, y respecto de las materias que puedan resolverse por un Magistrado único. 2) Que por la Secretaría Judicial se acometa la tarea de estudiar el número de asuntos conexos a fin de que por la Sección se valore la posibilidad de agrupar los mismos o utilizar un pleito testigo.

3) Participar el plan de trabajo y actualización que afecta a la fase inicial, de prueba y resolutiva así como a las notificaciones a los Letrados. 4) Actualizar los datos en la aplicación informática de forma periódica. d) Idéntico texto al reseñado se recoge en otra nota de servicio interior de la misma fecha que el Jefe del Servicio de Inspección del C.G.P.J. dirige a la misma Unidad Inspectora 10ª, relativa a la Sección NUM001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. e) Mediante notas de servicio interior también de fecha 12 de Septiembre de 2000, el Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, comunica a la citada Unidad Inspectora 10ª la apertura a las Secciones NUM000 y NUM001 de la referida Sala, de Expedientes de Seguimiento nº 75 y 76 de 2000. En la nota referente al expediente 75/2000, seguido a la Sección NUM000 de la nombrada Sala, se comunica a la Unidad Inspectora que debe efectuar un seguimiento en la forma que considere conveniente respecto del estado de los recursos en única instancia y tiempo empleado en la tramitación de los mismos, durante la fase inicial y de prueba, en la nota de servicio interior relativa al Expediente de Seguimiento 76/2000 (Sección NUM001 ), se traslada a la Unidad Inspectora 10ª, que debe efectuar un seguimiento de forma que considere conveniente respecto de los recursos en única instancia y tiempo utilizado en la tramitación de los mismos, así como en la tramitación de la segunda instancia, añadiendo que dicho seguimiento se efectuará con carácter trimestral respecto de la medición de los módulos de dedicación. f) En cumplimiento de lo ordenado por la Jefatura, la Unidad Inspectora nº 10, oficia a las Secciones NUM000 y NUM001 de la referida Sala, comunicándoles las indicaciones de la Jefatura del servicio de Inspección, cuyo contenido se ha reseñado en los apartados c), d) y e) de este fundamento. g) Los días 27 y 29 de Septiembre de 2000, tienen entrada en el CGPJ, escritos firmados por los Presidentes y Secretarios de las Secciones NUM000 y NUM001 de la mencionada Sala del TSJ del País Vasco, en los que formulan alegaciones a los informes de la Unidad Inspectora 10ª, antes mencionados. h) A la vista de esos escritos la Comisión Permanente del CGPJ, y tras solicitar informe a la Jefatura del Servicio de Inspección en relación a los mismos, en sesión de 7 de Noviembre de 2000, adoptó acuerdo tomando conocimiento del informe aludido en relación a los citados escritos de los Presidentes y Secretarios de las Secciones NUM000 y NUM001 del nombrado Tribunal Superior de Justicia, acordando el archivo de tales escritos. i) Frente a este acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, se interpone recurso de alzada por Dª Rosario y D. Juan María , Magistrados-Presidentes, respectivamente, de las Secciones NUM000 y NUM001 del TSJ del País Vasco. j) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 17 de Abril de 2001, decide desestimar la alzada.

SEGUNDO

Igualmente y en función de las mismas consideraciones expuestas en el anterior fundamento, deben darse por acreditados los siguientes hechos: a) El 10 de Mayo de 2000, una Letrada de la Unidad Inspectora nº 10 del Servicio de Inspección del CGPJ, dirigió al Presidente de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, unacomunicación en la que se manifestaba que en cumplimiento del Programa de trabajo de dicho Servicio para el cuatrimestre en curso, ponía en su conocimiento que el órgano jurisdiccional de su presidencia iba a ser sometido a inspección, por lo que le interesaba que en el plazo de veinte días le remitiera cumplimentados diversos formularios que se acompañaban, entre los que estaba el llamado formulario 29-Modulo de dedicación (salida y resoluciones dictadas). b) Con fecha 31 de Mayo de 2000 la Letrada antes nombrada remitió idéntica comunicación al Presidente de la Sección NUM001 de dicha Sala, acompañándose igualmente el mencionado formulario 29- Modulos de dedicación. c) La Unidad de Inspección 10ª giró las visitas proyectadas a las reseñadas Secciones los días 4, 5, 19 y 20 de Julio de 2000. d) Las visitas de Inspección de referencia dieron lugar a la emisión por la Unidad Inspectora 10ª de sendos informes de fechas 24 y 26 de Julio de 2000, referidos, respectivamente a las Secciones NUM000 y NUM001 de la aludida Sala, indicándose en el último de los informes que el Presidente de la Sección NUM001 , con carácter anticipado al desplazamiento de esta Unidad, había manifestado que no se iba a cumplimentar el formulario 29, Modulos de dedicación, confirmando la negativa durante la visita de inspección, al igual que otros dos Magistrados de la Sección, sin perjuicio de decir que, caso de ser requeridos, lo cumplimentaran y adoptaran la decisión oportuna; así mismo añadía el informe que la ausencia del cumplimiento interesado había impedido efectuar informe sobre la actividad modular resolutiva de dicha Sección, y, en función de la misma diseñar un Plan de trabajo, mejora y actualización específico para la misma y referido a la fase resolutiva de la bolsa de asuntos pendientes. e) Respecto de la Sección NUM000 de esa Sala, en el informe de la Unidad Inspectora 10ª, emitidos a efectos de la alzada, se dice, entre otros extremos, que en el curso de la visita se puso de manifiesto a la Sra. Presidenta y al resto de los Magistrados de la Sección, la necesidad de disponer del formulario 29, cumplimentado, para poder conocer la actividad resolutoria y poder diseñar un Plan de Trabajo y Mejora para la Sección, y que el órgano sujeto a inspección puso a disposición de la Unidad Inspectora todas las sentencias dictadas a esa fecha por la Sección, que en Junio de ese año eran 672, además de los autos finales. Y que tras variadas reuniones con todos los Magistrados de la Sección, al finalizar la visita de inspección alguno de los Magistrados había comunicado que no cumplimentaría el formulario 29, si no se practicaba requerimiento formal, y otros habían contestado diciendo que antes de pronunciarse preferían reunirse con sus compañeros para adoptar una decisión conjunta, relegando la contestación en una semana. Después de diversos contactos y aclaraciones y fijada fecha de remisión, la generalidad de los Magistrados remitió a la Unidad el indicado formulario. f) Frente a los referidos requerimientos verbales y escritos de 12 de Julio de 2000, efectuados por los Letrados integrantes de la Unidad Inspectora nº 10, respecto del cumplimiento del formulario nº 29, que se ha venido haciendo referencia, la Presidenta de la Sección NUM000 y otros tres Magistrados de la misma, interpusieron recurso de alzada, que fue inadmitido por el Pleno del C.G.P.J., en su reunión de 9 de Mayo de 2001.

TERCERO

Dª Rosario , D. Juan María , D. Ángel , D. Ernesto D. Jaime , D. Roberto , D. Carlos Miguel , D. Juan Pablo y D. Cesar , Magistrados de las Secciones NUM000 y NUM001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco interpusieron el presente recurso contencioso- administrativo contra los reseñados acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de Abril de 2001 desestimatorio de la alzada interpuesto contra el anterior de la Comisión Permanente del Consejo de 7 de Noviembre de 2000, cuyo contenido se ha detallado en los apartados h) e

i) del fundamento de Derecho primero de esta sentencia, y contra el de esa misma procedencia (Pleno del CGPJ), de 9 de Mayo de 2001, que tiene el contenido que se reseña en el extremo f) del Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.

CUARTO

En la demanda se suplica que se dicte sentencia que declare la disconformidad a Derecho de los actos recurridos y consecuentemente se anulen y dejen sin efecto, con imposición de costas a la actora. Para fundar esa pretensión se hacen una serie de consideraciones que estima esta Sala deben ser examinadas en el orden que se infiere del escrito de interposición del contencioso, que es el de las fechas de los acuerdos ahora impugnados, y no en el que se emiten en la demanda. Y bajo esta perspectiva tales alegaciones, pueden sintetizarse, por lo que hace al acuerdo del Pleno del CGPJ, de 17 de Abril de 2001, que desestimó la alzada contra el de la Comisión Permanente de 7 de Noviembre de 2000, en que , según los recurrentes, la actuación impugnada es nula conforme a los arts. 62,1,b) y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1992, porque ha impuesto a las Secciones NUM000 y NUM001 de la mencionada Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, una medida de control a resultas de una visita de inspección ordinaria ordenada por el CGPJ, mediante una nota de servicio interior de la Jefatura del Servicio de Inspección, prescindiendo del procedimiento y por órgano manifiestamente incompetente. Y ello en relación con los arts. 177.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 119, 120, 123 y 126 del Reglamento 1/1986, de Organización y Funcionamiento del CGPJ. Más en concreto, aducen los actores que la apertura de un expediente de seguimiento carece de previsión normativa habilitante, comporta un acto de gravamen recurrible autónomamente, y que en cualquier caso, el Servicio de Inspección es incompetente paraacordarla. Además se adoptaron sin permitir que los órganos judiciales efectuaran las alegaciones previstas en el art. 177 LOPJ.

Pero estas alegaciones no son estimables, pues tal como se dice en el acuerdo recurrido, si bien el art. 126 del Reglamento del CGPJ, en su inciso primero alude a meras facultades de propuesta del Servicio de Inspección a los órganos competentes del CGPJ, para la adopción de las medidas que procedan a la vista de las necesidades y deficiencias comprobadas en la visita de inspección, no es menos cierto que del conjunto de la regulación de la actividad inspectora puede inferirse que durante el seguimiento de las visitas de inspección y como medidas integradas en el concreto procedimiento inspector que se está realizando, el Servicio de Inspección, a través de su Jefatura, tiene otras facultades propias y mas amplias que las de simple propuesta a otros órganos gubernativos, según se infiere del art. 119 de dicho Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ, que atribuye al Jefe del Servicio la realización personal de aquellas actividades inspectoras que estime pertinentes, aparte de las de dirigir y coordinar a las medidas inspectoras. Precepto que debe ponerse en relación con el art. 120 de ese ROFCGPJ, que atribuye a las Unidades de Inspección, la realización de actuaciones inspectoras conducentes a suministrar en todo momento información actualizada de la situación y funcionamiento de los órganos judiciales sometidos a inspección. Preceptos que como bien dice el acuerdo impugnado, deben también coordinarse con el art.

12.3 de la citada LRJAC y PAC, 30/92, que dispone que si alguna norma atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores por razón de la materia y del territorio. De modo que si el art. 107.3 de la LOPJ, atribuye genéricamente al CGPJ la competencia sobre inspección de Juzgados o Tribunales, sin mas especificación, es lógico concluir que el efectivo ejercicio de la competencia ha de corresponder al Servicio de Inspección del Consejo, con facultades de mera propuesta cuando de las actividades inspectoras resulte la necesidad de realizar actuaciones que deban ser decididas por órganos distintos, como lo serían en materia de apoyo judicial o aumento de plantilla (art. 216, bis LOPJ), o en materia disciplinaria (art. 423, LOPJ), y con facultades propias cuando se trate de comprobación y control de funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia, a que alude el art. 148, LOPJ, a solucionar por los propios órganos judiciales inspeccionados, pues no a otra cosa tienden los expedientes de seguimiento o las indicaciones que se hacían a las Secciones judiciales inspeccionadas a través de las comunicaciones del Servicio de Inspección, a las que se refieren las impugnaciones de los actores. Toda vez que como se dice en el acuerdo recurrido, las funciones de comprobación y control propias del Servicio de Inspección del CGPJ, no se reducen a las llamadas visitas de inspección, sino que lógicamente han de alcanzar otras funciones inspectoras como son las de seguimiento para controlar el cumplimiento de las indicaciones y propuestas realizadas. Sin que quepa atribuir consecuencias invalidantes al hecho de que los expedientes de seguimiento se hubieran acordado mediante notas de servicio interior dirigidas por la Jefatura a la Unidad Inspectora actuante, puesto que, dentro del procedimiento de inspección, tales notas tenían la consideración de meros actos de trámite, carácter que alcanzaba a las comunicaciones que la Unidad Inspectora 10ª dirigió a las mencionadas Secciones, limitándose a dar traslado a las mismas de lo acordado por la Jefatura de la Inspección en el ejercicio de competencia que sí le corresponden legalmente.

En cuanto a la alegación de que las actuaciones inspectoras recurridas se adoptaron antes de que las Secciones interesadas presentasen escrito de alegaciones al contenido de los informes emitidos por la Unidad Inspectora actuante, cabe decir que tampoco se comparte esa motivación, pues se consideran suficientes los razonamientos que al respecto se exponen en el acuerdo del CGPJ, en orden a que el art. 177.2 de la LOPJ, no debe interpretarse en el sentido de que el Servicio de Inspección no pueda adoptar acuerdos como los impugnados hasta que el órgano judicial inspeccionado haya formulado alegaciones al acta levantada a consecuencia de la visita, pues ello supondría mantener que el Servicio de Inspección únicamente podría adoptar decisiones después de concluida la inspección, y no durante el curso de la misma y a las resultas de su estado e informes que por las Unidades actuantes se fuesen emitiendo, lo que es contrario a lo que antes se ha argumentado respecto de las potestades de la Jefatura de la Inspección durante la prosecución de la concreta actividad inspectora.

QUINTO

En cuanto al acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 9 de Mayo de 2001 que, según se ha dicho, en aplicación de lo dispuesto en el art. 107.1 de la Ley 30/1992, LPAC, decidió inadmitir el recurso de alzada interpuesto por diversos magistrados de las Secciones NUM000 y NUM001 del TSJ del País Vasco, contra los requerimientos de la Unidad Inspectora 10ª del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en orden al cumplimiento del formulario 29-Modulo de dedicación (de salida o resoluciones dictadas), la impugnación se motiva por los actores argumentando que la actuación de la Inspección objeto de este acuerdo no merecía la consideración de acto de trámite, solo impugnable a través del acuerdo que cerrara el procedimiento de inspección, tal como viene a sostenerse por el CGPJ, en el acuerdo de inadmisibilidad de la alzada, sino que constituye un acto impugnable autónomamente porque venía a suponer la imposición, por la vía del requerimiento efectuado a losMagistrados afectados, un gravamen susceptible de producir un perjuicio irreparable a sus derechos e intereses legítimos, generando una situación de indefensión si se vedara la posibilidad de recurso. Y ello porque el formulario 29-Modulos de dedicación, no se limita a ofrecer datos estadísticos, cuya cumplimentación tampoco sería exigible a los Magistrados, sino porque contiene un sistema de autoevaluación que, de cumplimentarse, supondría la aceptación tanto de los resultados obtenidos, como del método utilizado para la elaboración de los módulos, siendo así que para los recurrentes tal método carece de efectividad jurídica al descansar en el acuerdo del CGPJ, de 15 de Julio de 1998, que no tiene naturaleza reglamentaria, y está confeccionado de modo arbitrario.

SEXTO

Para dilucidar la cuestión planteada, y puesto que tal como se ha reseñado el acuerdo del CGPJ, de 9 de Mayo de 2001, que ahora se enjuicia fundó la inadmisibilidad de la alzada en el art. 107.1 de la Ley 30/1992, habrá que partir del contenido de este precepto, para determinar la fuerza invalidante que debe atribuirse a las antes transcritas alegaciones de los actores.

En el precepto citado se dispone que contra los actos de trámite podrán interponerse por los interesados recurso de alzada si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de aquellos.

Desde esa perspectiva jurídica las alegaciones de los recurrentes han de ser desestimadas, en primer término porque ni siquiera se alega a través del cuerpo argumental impugnatorio ahora transcrito, que es el emitido en fase procesal de conclusiones, que los requerimientos cuestionados hubieran decidido directa o indirectamente el fondo del asunto, o impidieran continuar el procedimiento. Y en segundo lugar, porque si bien es aceptable sostener que aunque procesalmente no presentara el requerimiento efectuado en Julio de 2000, los caracteres que se establecen en los arts. 260 sgs. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (aplicable por razón de las fechas), para ser considerado como tal, en cuanto que en sí mismo no contenía una advertencia de padecer consecuencias negativas si no se accedía a lo que se ordenaba por el requiriente (en este caso si no se rellenaba el formulario 29), sin embargo en una acepción mas amplia aplicable al procedimiento administrativo de inspección y considerado el requerimiento dentro de la realidad bajo la que se estaba efectuando la concreta inspección que lo determinó, no dejaba de tener un contenido materialmente de gravamen para los destinatarios, tanto por la potencialidad de desencadenar consecuencias disciplinarias en el caso de su no aceptación, como acreditativo de resistencia al cumplimiento de ordenes que de un modo mas o menos lejano procedían del CGPJ, como porque al ser el rellenado del formulario 29 una obligación que se imponía a los Magistrados destinatarios, venía a afectar a los derechos y deberes integrantes de su estatuto funcionarial, a pesar de todo ello difícilmente podía calificarse el acto en cuestión como determinante de un perjuicio irreparable, que debiera ser inmediatamente corregido por vía de recurso de alzada administrativa, sin esperar a la conclusión del procedimiento de inspección. Y ello es así porque la petición del Servicio de Inspección, no tenía el contenido evaluatorio que los actores alegan, o al menos, cabe decir que no lo tenían de un modo tan intenso como argumentan, si se advierte que la petición del Servicio, se limitaba a que a través del rellenado del formulario 29, se manifestara el número de sentencias, que, por materias, se habían dictado por el Magistrado en el periodo indicado por el Servicio de Inspección. Lo que no podía tener un efecto evaluatorio directo, sino mas bien de acopio de datos sobre el trabajo y rendimiento profesional de aquellos que rellenaron el formulario, pero que en su consideración aislada, no podía servir para alcanzar conclusiones sobre la realidad de su actuación jurisdiccional, puesto que lógicamente, debería ponerse en relación con otras circunstancias a tener en cuenta a los efectos evaluatorios del rendimiento, tales como entrada de asuntos, cambios de destino, permisos, días de trabajo, entidad objetiva y dificultad de los asuntos. De modo que el rellenado del formulario 29, de dedicación, no podía por sí solo, servir para sustentar juicios de valor sobre la responsabilidad disciplinaria de su autor, concesión de compatibilidades, ascensos, u otros aspectos de su situación personal, relacionables con el contenido del mismo, mientras que, por el contrario podían servir para que el CGPJ, dentro de sus legítimas competencias pudiera tomar datos para preparar actuaciones de conformación de plantillas, delimitación de ámbitos jurisdiccionales, aspectos retributivos, o cualquiera de las demás imaginables de la competencia de ese Superior Organo de Gobierno Judicial, y respecto de los cuales es claro que, pesaba el deber de colaboración, que el art. 175.1, LOPJ, impone a todos los Jueces y Tribunales, respecto de los fines de la inspección.

En definitiva, esta Sala comparte, también en el aspecto ahora enjuiciado, el parecer del Consejo General del Poder Judicial, respecto a que los requerimientos en cuestión, constituían simples actos de trámite, dentro del procedimiento de Inspección iniciado por acuerdo del Pleno del CGPJ, de 12 de Abril de 2000, que culminaba con los informes finales emitidos por el Servicio de Inspección y actas levantadas, todo ello en aplicación de los arts. 148, 171, 176 y en particular 177.1 y 2, todos de la LOPJ, y arts. 119, 120 y 122 y sgs. del ROFCGPJ, de 1986. Actos de trámite que no dejaban indefensos a los Magistradosafectados por el requerimiento, en cuanto que tenían ante sí la posibilidad, que consta que utilizaron, de hacer las observaciones y precisiones que estimaron oportunas a la vista del resultado de la inspección, en uso de las facultades que les otorga el nº 2 del art. 177, de la LOPJ. Ello sin perjuicio de que estaba a su alcance la formulación del oportuno recurso de alzada a plantear contra los informes finales o actas que cerraran el concreto procedimiento de inspección en que tales actos se habían dictado. Posibilidad que también hay constancia en autos que fue utilizada por la generalidad de los actores al haber planteado la impugnación del acuerdo del Pleno de 17 de Abril de 2001, al que se refieren los fundamentos iniciales de esta sentencia.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso sin que se adviertan motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rosario D. Juan María , D. Ángel , D. Ernesto , D. Jaime , D. Roberto , D. Carlos Miguel , D. Juan Pablo y D. Cesar , contra los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de Abril de 2001, relativo al recurso de alzada 291/2000 y 9 de Mayo de 2001, referente a la alzada nº 175/2000, sobre actuaciones del Servicio de Inspección de dicho Consejo.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala NUM001 del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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