STS, 22 de Abril de 2004

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:2646
Número de Recurso610/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 610/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia contra sentencia de fecha 16 de junio de 1999 dictada en pleito número 736/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. No habiéndose personado ninguna parte como recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por procurador Sr. Manuel Maza de Ayala en la representación que ostenta de Marcelina contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos anular y anulamos la resolución recurrida reconociendo el derecho de la recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando resolver mediante sentencia estimándolo para casar y anular la sentencia recurrida y declarar conforme a Derecho la resolución administrativa denegatoria de nacionalidad que la sentencia recurrida anuló.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición. No habiéndose personado ninguna parte como recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado opone un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley de la Jurisdicción de 29 de 1.998, de 13 de julio, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" que funda en la infracción del artículo 21.2 del Código Civil, en la redacción dada por Ley 18 de 1.990, de 17 de diciembre y la Jurisprudencia de la Sala que lo interpreta.

El desarrollo del motivo se lleva a cabo citando el precepto mencionado del Código Civil e invocando la Sentencia de 8 de febrero de 1.999, de esta Sala y Sección.

El motivo debe desestimarse. Comenzando por el final, la Sentencia que pretende de aplicación no lo es, porque parte de unos hechos sustancialmente distintos a los que en este caso maneja el Tribunal de instancia. La similitud entre uno y otro supuesto existe en cuanto que la decisión última que adopta la Administración y que le lleva a denegar la nacionalidad española al solicitante se apoya en un informe del Centro Superior de Inteligencia de la Defensa, pero, a partir de ahí, la situación es diametralmente distinta, porque en la Sentencia citada existe constancia de ese informe y de su contenido en el que se describen hechos con suficiente entidad como para justificar la denegación de la nacionalidad por motivos razonados de orden público o interés nacional. En el supuesto que enjuiciamos la situación es bien distinta, porque la Administración deniega la concesión tomando como razón para ello la existencia de un informe del Centro Superior de Inteligencia de la Defensa del que concluye que existen "razones de orden público o interés nacional que concurren en este caso, en atención al círculo de relaciones y las actividades de la peticionaria", pero que no aparece en el expediente ni la Sala de instancia conoció y por ello no pudo valorar.

Por el contrario, y para insistir en la desestimación del motivo si resulta de perfecta aplicación la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de junio de 1.997, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero dijimos que: "el orden público y el interés nacional, como admite el propio Abogado del Estado, son conceptos jurídicos indeterminados, en cuya apreciación resulta excluida, en contra de lo que aquél opina, la discrecionalidad de la Administración, porque, según doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 22 de junio de 1982, 13 de julio de 1984, 9 de diciembre de 1986, 24 de abril, 18 de mayo, 10 de julio y 8 de noviembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 2 de enero de 1996, 14 de abril, 12 de mayo, 21 de diciembre de 1998 y 24 de abril de 1999), la inclusión de un concepto indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

En consecuencia, según hemos expresado en nuestras Sentencias de 26 de julio de 1997 y 5 de junio de 1999, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos, salvo que por fundadas razones de orden público o interés nacional proceda denegarla, para lo cual la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa la denegación a fin de que la Jurisdicción pueda comprobar si efectivamente aquéllos afectan al orden público o al interés nacional, lo que en este caso ha omitido la Administración, y por ello el Tribunal "a quo" ha anulado las decisiones impugnadas y ha declarado el derecho del peticionario a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, que le garantiza el artículo 21.2 del Código civil, al reunir las condiciones establecidas en el artículo 22 del mismo Código, por lo que este único motivo de casación esgrimido debe ser desestimado".

SEGUNDO

Abundando en la idea de la desestimación del motivo y del recurso, conviene decir que la Sentencia sostiene, porque así resulta del expediente, que la causa de la denegación a la recurrente de la nacionalidad española radica en el informe del Centro Superior de Inteligencia de la Defensa del que se dice en el expediente que tiene carácter de "reservado", y que para la denegación se tienen en cuenta "las razones de orden público o interés nacional que concurren en este caso, en atención al círculo de relaciones y las actividades de la peticionaria". Es fácil colegir, por tanto, que del círculo de relaciones que poseía y de las actividades que la peticionaria desempeñaba, y que la Sala no pudo conocer pese a haber solicitado el envío y reiterado el mismo al Consejo de Ministros por medio del titular del Departamento de Justicia, se derivaban para la Administración las razones de orden público o interés nacional que justificaron la denegación de la nacionalidad.

Pues bien como hemos expuesto, ese informe nunca conocido por la Sala de instancia, tenía la calificación de reservado, calificación que el artículo 3 de la Ley 9 de 1.968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, englobaba junto con la de secreto en la más amplia de materias clasificadas, distinguiendo entre ambas en atención al grado de protección que requieran, que es inferior en el de reservado.

Refiriéndose no ya a las materias reservadas sino a las calificadas de secreto, dotadas de un mayor grado de protección, la Sentencia del Pleno de esta Sala de 4 de abril de 1.997 declaró que "la clara posición jurisprudencial que hemos descrito sobre la admisión de una actividad política del Gobierno se oscurece y origina los auténticos problemas cuando es preciso aplicarla a cada caso concreto, porque entonces entran en juego principios y normas constitucionales de ineludible acatamiento, que presionan a favor de su restricción y cuyo sistemático acoplamiento obligará con frecuencia a acudir a la sensibilidad jurídica casuística propia del ejercicio de la función judicial para alcanzar un pronunciamiento individualizado que dé solución satisfactoria al concreto conflicto al que sea preciso dar una respuesta en Derecho.

Reconocido, sin embargo, que nuestro sistema normativo admite la existencia objetiva de unos actos de dirección política del Gobierno en principio inmunes al control jurisdiccional de legalidad, aunque no a otros controles, como son los derivados de la responsabilidad política o el tratamiento judicial de las indemnizaciones que puedan originar, esto no excluye que la vigencia de los artículos 9 y 24-1 de la Constitución nos obligue a asumir aquel control cuando el legislador haya definido mediante conceptos judicialmente asequibles los límites o requisitos previos a los que deben sujetarse dichos actos de dirección política, en cuyo supuesto los Tribunales debemos aceptar el examen de las eventuales extralimitaciones o incumplimiento de los requisitos previos en que el Gobierno hubiera podido incurrir al tomar la decisión.

Es esta idea de "conceptos judicialmente asequibles", la que nos lleva a afirmar que si claramente establecíamos la vinculación entre los documentos, su clasificación como secretos y la seguridad del Estado, no hay razón para que no consideremos que nos sea también asequible determinar negativamente la concurrencia de elementos que o bien eliminen totalmente la afección a dicha seguridad o bien la aminoren en términos que --ponderando los intereses jurídicos en juego-- nos permitan dar prevalencia, en su caso, al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva invocado por los recurrentes para pedir la desclasificación.

En la valoración del mismo, (se refiere al principio de tutela judicial efectiva) en cuanto se ofrece como contrapunto dialéctico a la prevalencia del principio de seguridad del Estado en que se funda la actuación impugnada, debemos establecer algunas premisas que den firmeza jurídica al camino a seguir, visto que la técnica a aplicar será la de juzgar casuísticamente cuándo dicho principio ha de ceder ante la especial relevancia del derecho a la tutela judicial efectiva".

La claridad de esta doctrina nos releva de hacer su glosa puesto que deja diáfana la postura de este Alto Tribunal. Pese a todo diremos que la Administración, si creyó que debía denegar la concesión de la nacionalidad española solicitada tomando como fundamento para ello el informe que clasificado como "reservado" obraba en su poder, debió dar a conocer las razones por las que creía que concurrían esos motivos razonados de orden público o interés nacional, sin que por ello experimentasen daño alguno o se pusiera en riesgo la seguridad del Estado o se comprometiesen los intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional.

Para justificar esa decisión de denegación no era suficiente acogerse al círculo de relaciones y a las actividades de la peticionaria como hizo el Acuerdo sino que con las oportunas reservas para no perjudicar otros intereses era preciso concretar en que consistían éstas y aquéllas para de ese modo facilitar a los recurrentes fundar el recurso que estaban legitimados para ejercitar y al Tribunal examinar su actividad, control al que está sujeta la Administración de conformidad con el mandato constitucional establecido en el artículo 106.1 de la Constitución.

En consecuencia procede rechazar el motivo alegado y desestimar el recurso.

TERCERO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción al desestimarse íntegramente el recurso procede hacer expresa imposición de costas al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta de 16 de junio de 1999, que estimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 30 de abril de 1997, con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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