STS, 11 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Julio 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 313/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Murcia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 27 de noviembre de 1996, en el recurso núm. 806/94. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Ceutí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ceutí de 7 de diciembre de 1993 y 18 de enero de 1994, que quedan confirmados por ser conformes a Derecho; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y se anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar la nulidad, alternativamente, la anulabilidad de los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso planteado y se confirme la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CUATRO DE JULIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Decreto de la Alcaldía de Ceutí de 7 de diciembre de 1993, ratificado en reposición el 18 de enero de 1994, se denegaba al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Murcia, su personación en concepto de interesado, en los expedientes administrativos de concesión de licencias municipales de obras concedidas a Dña. Antonia y seis más.

Recurridos jurisdiccionalmente tales decretos, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de noviembre de 1996, desestimó tal pretensión, al no darse ningún supuesto del articulo 23 de la Ley de procedimiento Administrativo.

El Colegio de Aparejadores, en vía administrativa, tal como pone de relieve la sentencia recurrida, solicitaba también que se dejaran sin efecto las licencias, hasta que se procediera al nombramiento de Aparejador-Arquitecto Técnico, al ser concedidas las licencias, sin constatar el Ayuntamiento la preceptiva intervención de Arquitecto Técnico que se responsabilizara de la dirección de la ejecución de las obras.

Sin embargo, ante el Tribunal "a quo" se limitó tal pretensión a la declaración del carácter de interesado en los expedientes administrativos de concesión de las licencias de obra referidas, abandonando la petición de dejar sin efecto las licencias hasta el nombramiento del Aparejador responsable de la dirección de la ejecución de la obra.

SEGUNDO

La parte recurrente, al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional (L.J.C.A.), formula su recurso e invoca lo que denomina primer motivo casacional, que subdivide en los apartados A) y B) sin referirse luego a más motivos.

En el apartado A) rubricado como relativo a "la legitimación del recurrente en los expedientes administrativos de concesión de licencia", se alude a que la sentencia, le ha negado la condición de interesado al amparo del articulo 23 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (L.P.A.), entonces vigente, de 17 de julio de 1958, reconociéndole al mismo tiempo legitimación para recurrir dichas licencias, en función de lo preceptuado en el articulo 5 g) de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 y artículo 36 del Real Decreto 1471/77 de 13 de mayo y citando expresamente como infringido, al final de la alegación atinente a este apartado A), el articulo 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el 24 de la Constitución, no menos que la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita.

En el apartado B) "sobre la preceptiva intervención de Aparejador-Arquitecto Técnico, y la competencia municipal para comprobar su cumplimiento", igualmente en su último párrafo, alega como infringidos, el artículo 242.1 de la Ley del Suelo de 1992, el Reglamento de Disciplina Urbanística, los artículos 9, 20 y 21 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (R.S.C.L.), el Decreto 462/1971 de 11 de marzo, el Decreto 469/92 de 24 de febrero, la Orden de 28 de enero de 1972, el Decreto de 16 de julio de 1935, y el Decreto 265/71 de 19 de febrero, estos últimos, en relación con el artículo 2.4 de la Ley 12/86 de 1 de abril y la jurisprudencia establecida.

TERCERO

Toda licencia de obras implica su carácter absolutamente reglado, ya que ha de concederse o denegarse, en su caso, en relación con la adecuación del proyecto de obra presentado a la normativa urbanística vigente aplicable al evento contemplado. Y ello ha de realizarse, a través del trámite administrativo reglado para ello, en el cual la Administración controla que el proyecto de obra ha sido formulado por Técnico competente para ello, con el visado colegial pertinente a tal efecto, (art. 9.1 del Reglamento de Servicios) y que el proyecto se ajusta a la normativa urbanística aplicable.

Por ello, toda participación como interesado, en ese trámite, tiene que ser contemplado en función de esas premisas.

CUARTO

No puede ser estimada la argumentación atinente a la infracción del articulo 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 en relación con el articulo 24 de la Constitución. Y ello, porque tal artículo 23 es taxativo en sus exigencias para la consideración de interesado en un procedimiento administrativo, puesto que en los apartados a), b) y c) que contempla el precepto, refiere la condición de interesado en el mismo a) a los que lo promuevan, b) a los que sin haberlo iniciado ostenten derechos que puedan resultar "directamente afectados por la decisión que se adopte y c) a los que puedan ser afectados en sus intereses por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto "no haya recaído resolución definitiva".

Parece claro que la condición de interesado en un procedimiento administrativo, conforme al artículo 23.c) citado, presupone que el expediente se encuentre en tramitación, lo que no ha acontecido en el supuesto contemplado, en que todos los expedientes de concesión de licencia incardinados en la pretensión ejercitada y tramitados en los años 1990, 1991 y 1992, se hallaban terminados definitivamente al formular su petición el Colegio Oficial de Aparejador y Arquitectos Técnicos, para que se tuviera por personado en los mismos.

No puede aceptarse la afirmación de que el expediente de D. Juan Alberto para la obtención de licencia no hubiera finalizado, porque el propio recurrente reconoce en su demanda de autos --fundamento de hecho quinto-- que el Ayuntamiento de Ceutí había concedido las licencias a la siete personas que describe, entre las que se encontraba D. Juan Alberto como concesionario de la licencia otorgada al mismo.

Y es llano, que nadie puede ir contra sus propios actos, siendo absolutamente irrelevante a los efectos de la concesión de la licencia de obras, que procediera al nombramiento de aparejador, para la ejecución de las obras, conforme a las competencias atribuidas a los mismos para esa ejecución.

QUINTO

Además de lo ya dicho, conviene resaltar que la pretensión del recurrente de tenerle por interesado en los expedientes de concesión de licencias de obra, está basada en la preceptiva intervención de los Arquitectos Técnicos en la dirección de la ejecución de las obras, conforme a los preceptos reguladores de sus competencias, pero tal necesaria intervención en la ejecución de la obra autorizada, nada tiene que ver con los requisitos exigidos para el otorgamiento de las licencias, reducidos como hemos dicho, a la comprobación del ajuste al ordenamiento urbanístico del proyecto de obra presentado y que éste ha sido redactado por técnico competente.

Al no haberse aquí puesto en duda la competencia del técnico redactor de los proyectos de obra presentados para el otorgamiento de las susodichas licencias. es claro que no puede considerarse interesado en esos expedientes, al Colegio de Arquitectos Técnicos, que en absoluto está afectado en sus intereses o derechos por el otorgamiento de las licencias de obra, que para nada presupone, ni pone en duda sino todo lo contrario, que la obra autorizada haya de ser ejecutada sobre las pautas de ese proyecto y con la intervención de los técnicos competentes para esa ejecución.

SEXTO

Del mismo modo ha de ser desestimado el apartado B) del motivo deducido por el recurrente, porque los preceptos referidos, aún partiendo de la inconstitucionalidad declarada del artículo 242, salvo su numero 6, referente al silencio administrativo, de la Ley del Suelo de 1992, que tiene su equivalente en el articulo 178 de la Ley de 1976 y que es el que ha de entenderse citado como infringido, únicamente establecen y regulan los actos que están sujetos a previa licencia, y los requisitos exigidos para el otorgamiento de la misma, a los que ya nos hemos referido, pero en ninguno de ellos se establece condición o requisito necesarios para la ejecución de la obra autorizada, cuyo control es objeto de otra normativa diferente a la establecida para el otorgamiento de las licencias.

Precisamente los Decretos 462/71 de 11 de marzo, Orden de 28 de enero de 1972, Decreto de 16 de julio de 1935, Decreto 265/71 de 19 de febrero, todos ellos reguladores de las facultades y competencias de los Arquitectos Técnicos y Aparejadores, establecen de modo contundente que a los mismos les compete dirigir la ejecución material de las obras (artículo 1 del Decreto 265/71), ordenar las obras de edificación (Decreto 462/71 de 11 de marzo) y expedir el certificado final de la dirección de las obras de edificación (Orden de 28 de enero de 1972).

Como vemos, en toda la legislación específica atinente a las funciones y competencias de los Arquitectos Técnicos, se pone de relieve como atribución esencial de la misión de los mismos, la de dirigir las obras de ejecución material de la obra autorizada previamente por la licencia concedida.

Es cierto que también son competentes para elaborar proyectos de obras que no precisen de proyecto arquitectónico, o lo que es lo mismo, que carezcan de complejidad técnica constructiva, tal como establece el artículo 2.1 y 2 de la Ley 12/1986 de 1 de abril en relación con el Decreto 148/1969 de 13 de febrero, pero tal facultad o propia competencia no ha sido reclamada o aducida aquí, para justificar la condición de interesado en los expedientes, sino sólo la de su competencia para dirigir la ejecución de las obras.

SEPTIMO

Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, al haber sido desestimados los motivos de oposición alegados.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, de Murcia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de noviembre de 1996, dictada en el recurso número 806/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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