STSJ País Vasco 130/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2020
Fecha13 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 819/2018

SENTENCIA NÚMERO 130/2020

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a trece de mayo de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia núm. 148/2018 de fecha 10 de julio de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 54/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastiánen el que se impugna el Acuerdo del Ayuntamiento de Zarauz de 20 de julio de 2016 de concesión de licencia de obras a la comunidad de Propietario de la C/ DIRECCION000 NUM000, para la rehabilitación de fachadas y cubierta del edif‌icio.

Son parte:

- APELANTES :

- AYUNTAMIENTO DE ZARAUZ, representado por la Procuradora DÑA. MARÍA TERESA BAJO AUZ y dirigido por el Letrado DON ALEJANDRO CASTRO UBETAGOINEA.

- COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS DE GIPUZKOA, DON Victorino y DON Jose Carlos, representados por el Procurador DON LUIS-PABLO LÓPEZ ABADÍA y dirigidos por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER HERNÁEZ MANRIQUE.

- APELADO : COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS VASCO-NAVARRO (COAVN).

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por las representaciones del Ayuntamiento de Zarauz, Colegio of‌icial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Gipuzkoa, D. Victorino y D. Jose Carlos, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime la se revoque la resolución, declarando conforme a derecho la actuación municipal impugnada, así como desestime totalmente las pretensiones deducidas en la demanda origen de las actuaciones.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la representación del Colegio Of‌icial de Arquitectos Vasco-Navarro, apelado en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso interpuesto y conf‌irme la resolución recurrida, con imposición de costas a los apelantes.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12/05/20, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 148/2018 de fecha 10 de julio de 2018, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 54/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián.

La sentencia estimó el recurso interpuesto por la representación del Colegio Of‌icial de Arquitectos Vasco Navarro contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Zarauz de 20 de julio de 2016 de concesión de licencia de obras a la comunidad de Propietario de la C/ DIRECCION000 NUM000, para la rehabilitación de fachadas y cubierta del edif‌icio.

La sentencia concluyó que el Proyecto exigía la f‌irma de un arquitecto/a, y no era suf‌iciente con la f‌irma de un arquitecto/a técnico. Y desestimó la causa de inadmisibilidad alegada ( art. 69.e) de la LJCA).

El Ayuntamiento discrepa de la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada, argumentando que el Colegio Of‌icial de Arquitectos Vasco Navarro no puede considerarse "interesado" en todos los expedientes de concesión de licencias, y que la licencia se concedió en el año 2015 y el recurso no se ha interpuesto hasta el año 2017, existiendo acción pública urbanística. La sentencia concluyó que el plazo de dos meses debe contarse desde que el Colegio pidió información al Ayuntamiento de Zarautz.

Por la representación del Colegio Of‌icial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Gipuzkoa, y de los Sres. Victorino y Jose Carlos se interesa la estimación de la causa de inadmisibilidad del recurso alegada, prevista en el art. 69.c) de la LJCA, en relación con el art. 28 LJCA, por extemporaneidad del recurso.

La sentencia sigue la posición sostenida en la STS de 23.5.2008 ( rec. 4374/2007), en relación con una cuestión de "homologación de títulos". El Ayuntamiento de Zarautz sostiene que el presupuesto de hecho es distinto, que estamos en un expediente de concesión de licencia en el que el Colegio Of‌icial no es interesado, y se invoca la STS de 11.7.2001 (rec. 313/1997).

SEGUNDO

Por esta Sección se dictó STSJ, Contencioso sección 2 del 23 de enero de 2019- Recurso: 394/2018 -Ponente Sr. Ruiz, en cuyo fundamento jurídico séptimo decimos:

" SÉPTIMO.- El Colegio de Arquitectos Vasco Navarro, en el concreto procedimiento de licencia de obras que fue recurrida, no era interesado del apartado b) del artículo 31.1 de la Ley 30/1992, sino interesado no necesario del apartado c), que exige personación con carácter previo a que recaiga resolución def‌initiva, para que se preceptiva la notif‌icación. El recurso contencioso administrativo fue extemporáneo, por ello inadmisible.

La cuestión jurídica que se plantea exige responder a si el Colegio Of‌icial de Arquitectos Vasco Navarro debió ser considerado titular de derechos que pudieran resultar afectados en el expediente de concesión de licencia que concluyó con la resolución del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zarauz de 23 de diciembre de 2015, que concedió licencias de obras para la rehabilitación de la fachada del edif‌icio de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 .

Ello en relación con el régimen jurídico en su momento vigente, recogido en el artículo 31 de la Ley 30/92, si debía ser considerado interesado en los términos del artículo 31.1.b), no interesado a los efectos del apartado c).

Como cabecera de lo que pasamos a razonar conviene retomar la regulación que sobre el concepto interesado recogía el artículo 31 de la Ley 30/92, para enlazar con su artículo 34, respecto a la identif‌icación de interesados, y las pautas sobre la notif‌icación del artículo 58, según los cuales:

  1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

    1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

    2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

    3. Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución def‌initiva.

  2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

  3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

    Artículo 34. Identif‌icación de interesados.

    Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identif‌icación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.

    Artículo 58. Notif‌icación.

  4. Se notif‌icarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

    [...] > > .

    Esa regulación se reproduce en la Ley 30/2015 del Procedimiento Administrativo Común, no aplicable al procedimiento en el que recayó la resolución que concedió la licencia de obras de 23 de diciembre de 2015, que se inició con solicitud presentada el 19 de noviembre de 2015.

    Si en el procedimiento administrativo de concesión de licencia de obras el Colegio de Arquitectos Vasco Navarro fuera interesado del apartado b) del artículo 31.1, implicaría la necesidad de haberle puesto en conocimiento el procedimiento administrativo y asimismo la necesidad de notif‌icación de la resolución que recayó, lo que tendría como consecuencia que excluiría la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo.

    Por el contrario, si la situación en el concreto procedimiento administrativo el Colegio Of‌icial de Arquitecto Vasco-Navarro era la de interesado a los efectos del artículo 31.c) de la Ley 30/92, como titular de intereses legítimos que pudieran resultar afectados por la resolución para ser considerado interesado, se exige que se persone con carácter previo a que recayera resolución def‌initiva, por lo que en este caso, de estar en ese ámbito, el denominado supuesto de interesado no necesarios, el Colegio Of‌icial de Arquitectos Vasco- Navarro se tendría que haber personado con carácter previo al 23 de diciembre de 2015, para tener como consecuencia la posibilidad de intervenir en su ámbito y...

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