STS, 23 de Mayo de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:3147
Número de Recurso4374/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4374 de 2007, interpuesto por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 978 de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el treinta y uno de mayo de dos mil siete, en el Recurso número 978 de 2004, en cuya parte dispositiva se establecía: "Inadmitir por extemporáneo el presente recurso contencioso-administrativo nº 978/2004, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 8 de septiembre de 1992, que homologó el título brasileño de "Arquitecto", obtenido por D. Tomás en la Universidad Santa Úrsula ( Río de Janeiro), al título universitario español de Arquitecto Técnico. No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Conviene consignar entre estos antecedentes de hecho que en el curso del procedimiento en la instancia la Sala de oficio al no haberlo hecho la Administración, decidió emplazar al codemandado, requiriendo al Consejo demandante para que facilitase el domicilio de aquél, y cumplido ese requerimiento consta en autos el emplazamiento personal de D. Tomás que no se personó en el procedimiento.

TERCERO

En escrito de nueve de julio de dos mil siete, el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete.

La Sala de Instancia, por Providencia de diez de julio de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

CUARTO

En escrito de cuatro de septiembre de dos mil siete, el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintinueve de octubre de dos mil siete.

QUINTO

En escrito de veintiocho de diciembre de dos mil siete, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día siete de mayo de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de treinta y uno de mayo de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 978/2004, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de España que no admitió por extemporáneo el recurso contencioso administrativo deducido por la Corporación mencionada contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos que homologó el título brasileño de "arquitecto" obtenido por D. Tomás en la Universidad Santa Úrsula (Río de Janeiro), al título español de Arquitecto Técnico.

SEGUNDO

La Sala de instancia en el segundo de sus fundamentos de Derecho expresó que "previo al examen de la cuestión de fondo objeto del presente recurso debemos enjuiciar su admisiblidad, según la tesis planteada en Providencia de 13 de febrero de 2007, cuestión sobre la que se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sus sentencias de 20 de julio y 27 de septiembre de 2.006.

"En la última de las referidas resoluciones judiciales, que asume y reitera la doctrina de la anterior, el Alto Tribunal concluye lo siguiente:<

QUINTO

En el presente caso, el Consejo General recurrido tiene un interés legítimo, pero, ni promovió el procedimiento, ni se personó en el mismo y en consecuencia no es interesado a efectos del artículo 31 de la Ley 30/1992, y no existía respecto a él la obligación de notificarle el acto finalizador del procedimiento, y por lo mismo, no puede acogerse al supuesto previsto en el artículo 58.3 de la tan reiterada Ley 30/1992, que dispone que cuando "las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier otro recurso que proceda", pues esta norma parte del presupuesto de que la notificación al interesado era preceptiva, esto es, no se refiere al interesado hipotético, sino al interesado "personado" en el procedimiento, o a quien debiendo haber sido llamado al mismo, por ostentar un derecho que pudiera ser afectado, no fue llamado o lo fue de forma incorrecta.

SEPTIMO

En consecuencia, en el presente caso, el Consejo General...,pudo personarse en el procedimiento administrativo y no lo hizo, y no se encuentra, entre aquellos interesados a los que deba notificarse la resolución, por lo que no puede reaccionar fuera del plazo ordinario que tienen para recurrir los interesados personados en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1.b) de la Ley 30/1992, por lo que la sentencia de instancia debió declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso, siendo el acto firme y consentido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 46 y 69 letra e) de la ley jurisdiccional, y al no haberlo hecho así, procede casar dicha sentencia y dictar otra en su lugar en el recurso contencioso-administrativo, declarándolo inadmisible>>.

La expresada doctrina del Tribunal Supremo constituye jurisprudencia en sentido estricto, con el valor complementario del ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil, siendo, además, la jurisprudencia actualmente vigente en la materia, por lo que debe considerase vinculante para este órgano judicial en consideración a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Y la aplicación del referido criterio jurisprudencial al supuesto enjuiciado debe conducirnos a la inadmisibilidad del presente recurso, ya que cuando con fecha 22 de noviembre de 2004 la parte recurrente formalizó su impugnación contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 8 de septiembre de 1992, había vencido con creces el plazo de dos meses desde el dictado de la referida Orden y puesta a disposición del interesado de la credencial de homologación.

Procede en consecuencia declarar la inadmisibilidad del presente recurso por extemporáneo, de conformidad con el artículo 69 e) de la Ley de la Jurisdicción ".

TERCERO

Antes de abordar la resolución del recurso y por tanto de considerar los argumentos del motivo único de la Corporación recurrente es preciso hacer una breve recapitulación de los últimos pronunciamientos de esta Sala y Sección sobre recursos similares o prácticamente idénticos y de las decisiones en ellos adoptados.

La Sentencia aquí recurrida es una entre las varias pronunciadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Secciones Tercera y Cuarta, en las que estimó primero y declaró inadmisibles después distintos recursos contenciosos administrativo interpuestos por diversas Corporaciones Profesionales, bien sea el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, bien el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, o bien el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos frente a Órdenes del Ministerio de Educación y Ciencia o del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que homologaron en distintas fechas, títulos extranjeros bien de Maestro mayor de Obras (argentino), de Arquitecto (colombiano y brasileño) al de Arquitecto Técnico español, de Arquitecto (mejicano y dominicano) al de Arquitecto español y de Ingeniero de la Construcción (argentino) al español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Las Sentencias iniciales de la Audiencia Nacional a las que nos referimos y que en este momento tenemos presentes, sin descartar que puedan existir otras distintas semejantes, fueron dos de la Sección Cuarta de 20 de octubre de 1.999 y 17 de enero de 2.001, dictadas en los recursos 295/1.996 y 240/1.999 respectivamente, que estimaron los mismos y anularon las Órdenes de homologación discutidas. Ambas Sentencias recurridas en casación fueron casadas por Sentencias de esta Sala de 27 de septiembre de 2.006 y 20 de julio de 2.006, respectivamente, y declararon inadmisibles los recursos contenciosos administrativos en su momento interpuestos frente a las Órdenes de homologación.

Las Sentencias de esta Sala que estimaron esos recursos declararon inadmisibles los interpuestos en la instancia por razones de seguridad jurídica, dado el tiempo transcurrido entre la Orden impugnada y la interposición del proceso, y así en la Sentencia de 20 de julio de 2.006 se expuso lo que sigue: "Como pone de manifiesto el recurrente, no es compatible con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución el hecho de que, como en el presente caso, transcurran más de siete años entre la fecha del acto administrativo y la de su impugnación. No digamos, si se admite la impugnación, "sine die", sin límite alguno. El propio Consejo reconoce en su oposición al recurso que esta situación es injusta con el Sr. Juan, quien estaba en la convicción de que su título había sido homologado por un acto firme, y en su pacífica posesión, y además, por el transcurso del plazo de cuatro años, irrevisable; si bien, la parte recurrida pretende desviar tales daños, que incluso aventura podrían dar lugar a algún tipo de responsabilidad, a la Administración, que no emplazó en su momento a dicho Consejo.

Por ello, es preciso compaginar este principio de seguridad jurídica con el de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. En este sentido ha de partirse del hecho de que la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece unos límites temporales para la declaración de lesividad de los actos anulables (cuatro años, según dispone el artículo 103.2 ), y aun cuando en los nulos no se establece límite temporal alguno (artículo 102.1 ), sin embargo, con carácter general el artículo 106 establece unos límites a la revisión, disponiendo que tales facultades no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Es decir, la ley, aun en los casos en que se puedan dar en un acto los vicios más importantes, a los que anuda la nulidad de pleno derecho (artículo 62.1 de la Ley 30/1992 ) establece unos límites temporales para su impugnación. Se deduce el interés del legislador de hacer compatible el derecho a recurrir, con el establecimiento de unos plazos máximos para ello, que garanticen el principio de seguridad jurídica. Plazos que, en el caso de interesado personado en el procedimiento, se reducen al mes, desde la notificación, para los supuestos de interposición de los recursos de alzada o potestativo de reposición".

Añadía a lo anterior esa Sentencia en el fundamento de Derecho cuarto que "En el presente caso, se ha dicho que el Consejo General recurrido tiene un interés legítimo, pero, ni promovió el procedimiento, ni se personó en el mismo, ni, desde luego, ostenta un derecho que pueda resultar afectado por la resolución. En consecuencia no es interesado a efectos del artículo 31 de la Ley 30/1992, y no existía respecto a él la obligación de notificarle el acto finalizador del procedimiento, y por lo mismo, no puede acogerse al supuesto previsto en el artículo 58.3 de la tan reiterada Ley 30/1992, que dispone que cuando "las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier otro recurso que proceda", pues esta norma parte del presupuesto de que la notificación al interesado era preceptiva, esto es, no se refiere al interesado hipotético, sino al interesado "personado" en el procedimiento, o a quien debiendo haber sido llamado al mismo, por ostentar un derecho que pudiera ser afectado, no fue llamado o lo fue de forma incorrecta".

Y finalmente la Sentencia en lo que nos interesa declaró que "En consecuencia, en el presente caso, el Consejo General de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, pudo personarse en el procedimiento administrativo y no lo hizo, y no se encuentra, entre aquellos interesados a los que deba notificarse la resolución, por lo que no puede reaccionar fuera del plazo ordinario que tienen para recurrir los interesados personados en el procedimiento, y no ostenta un derecho que pueda resultar afectado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1.b) de la Ley 30/1992, por lo que la sentencia de instancia debió declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso, siendo el acto firme y consentido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 46 y 69 letra e) de la ley jurisdiccional, y al no haberlo hecho así, procede casar dicha sentencia y dictar otra en su lugar en el recurso contencioso-administrativo 240/1999 declarándolo inadmisible".

Con posterioridad esta Sala y Sección conoció del recurso de casación núm. 1.334/2003, en el que se impugnaba la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que desestimó el recurso interpuesto por el Consejo Superior de Arquitectos contra la Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 3 de diciembre de 1991 que homologó el título de Arquitecto mejicano al título español de Arquitecto. La Sentencia de instancia, como recoge nuestra Sentencia de 20 de diciembre de 2.006 pronunciada en ese recurso número 1.334/2003, que no dio lugar al recurso de casación, expuso en su fundamento tercero que "lo primero es determinar cuando se inicia el cómputo de los plazos de impugnación para el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España". "Al respecto y a falta de la notificación formal de la Orden de homologación en el momento en que se produjo, ha de estarse a las previsiones del artículo 58 de la Ley 30/92, que, para el caso de las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto no reúnan los requisitos establecidos al efecto, dispone que surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto de que se trate.

En este caso, el Consejo recurrente, entiende que tal momento ha de identificarse con el acuerdo adoptado en sesiones de 10 y 11 de junio de 1999 relativo a la interposición del recurso de reposición, sin embargo, consta en las actuaciones que el interesado presentó su solicitud de colegiación ante el correspondiente Colegio de Barcelona el 20 de mayo de 1999, con la que acompañó, entre otros documentos, la referida Orden de homologación y el título de Arquitecto obtenido en la Universidad Nacional Autónoma de México, y que dicha solicitud y la documentación que la acompañaba se remitió por el citado Colegio al Consejo Superior el mismo día, e incluso documentación complementaria el día 25 siguiente, reconociéndose por dicho Consejo en informe de 13 de noviembre de 2000, que figura en el expediente, que se recibió el expediente de solicitud en el mismo el día 24 de mayo de 1994, lo que significa que en tal fecha ya tenía conocimiento de la Orden de homologación en su totalidad y del título homologado y sus circunstancias, por lo que ha de entenderse que el plazo para formular la correspondiente impugnación ha de computarse, al menos, desde tal fecha, en cuanto estaba en disposición de fundamentar el recurso en las mismas condiciones que lo hizo posteriormente, con suficiente conocimiento del acto impugnado y sus circunstancias. En consecuencia, al no hacerlo así e interponer el recurso de reposición el 9 de julio de 1999, fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 117 de la Ley 30/92, resultaba extemporáneo, lo que determina su inadmisión como se ha acordado por la resolución expresa de 30 de noviembre de 2000 que, por lo tanto, resulta conforme con el ordenamiento jurídico y debe confirmarse, con la subsiguiente desestimación de este recurso, por cuanto en el mismo se trata de revisar el resultado del recurso de reposición formulado frente a la Orden de 3 de diciembre de 1991, plasmado en la definitiva resolución expresa que concreta el alcance de la desestimación presunta inicial, resolución impugnable y que en cuanto aprecia la extemporaneidad del recurso, coincidiendo con la interpretación del ordenamiento jurídico que aquí se mantiene, ha de confirmarse".

En esta Sentencia de 20 de diciembre de 2.006 y en el fundamento tercero mantuvimos para confirmar la de instancia que "no puede prosperar la alegación de notificación defectuosa por cuanto la fecha a tomar en consideración es, tal cual hace la sentencia de instancia, la fecha en que el titulado cuya titulación es objeto de impugnación solicitó la pertinente alta en la organización corporativa. Fue en tal momento y no otro en que se tuvo conocimiento de la homologación que se pretende combatir.

Por ello no es admisible que el plazo se compute desde la fecha en que el órgano colegial celebra reunión plenaria y no desde la fecha en que la solicitud de colegiación tuvo entrada en el Colegio.

La doctrina "pro actione" que, por otro lado no desarrolla al articular el motivo, no puede conducir a que se eludan el cumplimiento de los plazos procesales.

Y, como expresa la sentencia de 16 de enero de 2006, recurso de casación 1871/2000, en que la parte recurrente era la misma que aquí recurre "nos encontramos en un proceso en el que se discute la legalidad de una actuación administrativa por quien no fue parte en el procedimiento que condujo a ella. Ciertamente, no se niega la legitimación que le asiste al Colegio en la medida en que defiende los intereses que la ley le confía. Pero que el ordenamiento jurídico le habilite para impugnar aquellos actos que considere contrarios a Derecho y lesionen esos intereses profesionales tan pronto tenga conocimiento de ellos si es que no se le han notificado, no significa que pueda hacerlo en cualquier momento. Al contrario, tal singularidad obliga a comprobar con especial cuidado la concurrencia de los requisitos a los que está sometido el recurso. Entre ellos, el cumplimiento de los plazos y de los hechos que determinan su cómputo".

En el caso de autos no hallamos las dificultades surgidas en el supuesto examinado en la sentencia a la que acabamos de referirnos. Como recoge el fundamento tercero de la sentencia de instancia, consignado en el primero de esta sentencia, el plazo corre desde que se toma conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación. Pretender que se inicie desde el momento en que se reúne el pleno de la Corporación colegial significaría quebrar la garantía y seguridad jurídica que comporta el establecimiento de plazos para recurrir marcados por la ley".

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en el recurso 99/2000 en 21 de mayo de 2.002 en el que el Colegio Superior de Arquitectos recurría la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 4 de marzo de 1.993 que homologó el título de Arquitecto obtenido en una Universidad de la República Dominicana al título de Arquitecto español. La Sentencia declaró inadmisible el recurso por haberse interpuesto fuera de plazo. Recurrida esa Sentencia en casación por la Corporación profesional recurrente en la instancia, esta Sala y Sección en Sentencia de 13 de noviembre de 2007 no dio lugar a la casación y confirmó la de instancia. En el fundamento de Derecho segundo expusimos tras recordar lo mantenido en la Sentencia de 20 de diciembre de 2.006, que se refería también a la de 16 de enero del mismo año 2.006, y en relación con el supuesto concreto allí decidido que "Es evidente, pues, que en el caso que nos ocupa, a la vista de la anterior doctrina y teniendo en cuenta la fecha en que el Consejo hoy recurrente toma conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación y la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, procedía la declaración de inadmisibilidad del citado recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 46 de la misma, tal y como acordó la Sala sentenciadora".

En estas fechas esta Sala y Sección ha pronunciado tres Sentencias en 20, 21 y 22 de mayo en los recursos de casación 797, 2.044 y 3.084 de 2.007, respectivamente, interpuestos el primero por el Colegio de Caminos, Canales y Puertos, y los dos restantes por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, y en los que las Sentencias de instancia dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional declararon inadmisibles los recursos interpuestos por las Corporaciones citadas, apoyándose para ello en las Sentencias de esta Sala y Sección Séptima de 20 de julio y 27 de septiembre de 2.006 a las que inicialmente nos referimos.

Pues bien en la primera de estas recientes Sentencias, la de 20 de mayo, la Sala da lugar al recurso de casación, casa la Sentencia de instancia que anula, y dicta nueva Sentencia estimando el recurso interpuesto por la Corporación recurrente contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de marzo de 1.994 que homologó el título de Ingeniero de la Construcción argentino con el de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos español y anula: " dicha resolución por no hallarse ajustada a Derecho, y declara la nulidad de las actuaciones administrativas y la retroacción del expediente al trámite anterior a su resolución, para que la Comisión Académica del Consejo de Universidades emita informe sobre si el título del señor Luis Alberto, es o no homologable con el título español, y tras lo anterior, se dicte la resolución correspondiente".

En esta Sentencia aplicamos la doctrina de las anteriores de esta Sala y Sección de 20 de diciembre de 2.006 y 13 de noviembre de 2007, y así en ella recordamos que: "(...) la fecha a tomar en consideración es, tal cual hace la sentencia de instancia, la fecha en que el titulado cuya titulación es objeto de impugnación solicitó la pertinente alta en la organización corporativa. Fue en tal momento y no otro en que se tuvo conocimiento de la homologación que se pretende combatir".

En uso de esa doctrina y como en ese supuesto la Orden de homologación era de 18 de marzo de 1.994 y la petición de colegiación se produjo en 13 de diciembre de 2.002 y el recurso se formuló ante la Sala de instancia el 20 de enero de 2.003 declaramos que el mismo se interpuso dentro del plazo de dos meses desde que se tuvo conocimiento de la Orden de homologación, de modo que el mismo no era inadmisible y casada la Sentencia se ordenó la retroacción de actuaciones para resolver sobre el fondo del asunto.

En la Sentencia de 21 de mayo, recurso de casación 2.044/2007, se recurría la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de 7 de marzo de 2.007, cuyo fallo expresó: "Que procede declarar la inadmisión por extemporáneo, del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la Orden de 17 de mayo de 2004 por la que se concedió a doña Sandra la homologación del título de "Arquitecto" obtenido en la Universidad Pontificia Bolivariana ( Colombia) al título español de Arquitecto Técnico".

Esa Sentencia declaró la inadmisión del recurso aplicando la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 20 de julio de 2.006 y 27 de septiembre de 2.006, y a ello se hace referencia en nuestra Sentencia de 21 de mayo en cuyo fundamento segundo se puede leer que: "Por tanto, en el caso enjuiciado el plazo para recurrir la OM era el plazo ordinario de dos meses desde que se dictó la citada Orden, sin que pueda salvarse, a tenor de la jurisprudencia antes reseñada, la amplia diferencia temporal entre la fecha de la OM impugnada y la fecha de interposición del recurso sobre la base de que el conocimiento de la homologación no se tiene hasta el intento de colegiación"), puede ciertamente interpretarse en el sentido de que el plazo de dos meses que con carácter general es el hábil para la interposición del recurso contencioso-administrativo debe contarse -incluso si la Orden de homologación se impugna por la correspondiente organización colegial a la que, por no haber intervenido como interesada en el procedimiento administrativo en que se dictó, no le fue notificada- desde el día siguiente a aquél en que dicha Orden se notificó al poseedor del título que se homologa".

Pero a continuación en el siguiente de los fundamentos de Derecho se afirma que: "Sin embargo, en posteriores sentencias de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fechas 20 de diciembre de 2006 (recurso de casación número 1334 de 2003) y 13 de noviembre de 2007 (casación 5506 de 2002) se sentó un criterio distinto, más matizado y más acomodado desde luego a supuestos como el de autos, en el que se dice en suma que aquel plazo corre para aquella organización colegial desde que toma conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación".

La misma Sentencia reconoce en el fundamento cuarto que: "Cuál sea la fecha en que la organización colegial tomó conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación, no es un dato que llegara a aflorar en las actuaciones procesales a raíz de que la Sala de instancia hiciera uso de la facultad conferida por aquel artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción ; tal vez porque la doctrina jurisprudencial que dicha Sala invocó de modo expreso al hacer uso de tal facultad no alertaba sobre su relevancia. Además y seguramente también por ello, no ha habido en dichas actuaciones debate contradictorio sobre la relevancia de dicha fecha y sobre su aplicabilidad al caso de autos".

Y continúa la Sentencia manifestando que: "la representación procesal de la poseedora del título homologado, aquí parte recurrida en casación, alega en su escrito de oposición que "aunque el alta colegial de mi representada date del 13-9-04, desde fecha ya anterior por la misma se había presentado en el Colegio de Salamanca la correspondiente solicitud y documentación al efecto, incluida obviamente la Orden de homologación, como justifica el que en 10-8-04, esto es más de 1 mes antes, ingresara en la cuenta bancaria del Colegio la cuota de colegiación exigida, acompañándose al efecto resguardo original".

Y concluye la Sentencia en el fundamento sexto afirmando que: "En una situación procesal como la descrita procede:

De un lado, estimar el único motivo de casación formulado, ya que la doctrina jurisprudencial en la que se basa el pronunciamiento de inadmisibilidad declarado en la sentencia recurrida ha de entenderse sustituida por el criterio que introdujeron aquellas otras sentencias de 20 de diciembre de 2006 y 13 de noviembre de 2007.

Y, de otro, la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte una nueva sentencia después de que haya dado a las partes la posibilidad, tanto de aportar los elementos de prueba que entiendan oportunos para acreditar la fecha en que la organización colegial tomó conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación, como de alegar sobre la relevancia y aplicabilidad al caso de ese dato. Esta anómala decisión, que está en línea con lo que la misma parte recurrente pide en el suplico de su escrito de interposición del recurso de casación, se justifica sobradamente por ser la única que preserva sin indefensión la posición procesal de las partes una vez que la Sala de instancia introdujo en el debate aquella cuestión de la posible interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo".

Por su parte la Sentencia de 22 de mayo resuelve el recurso de casación núm. 3.084/2007, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos frente a la Orden del Ministerio de 17 de mayo de 2.004, que homologó el título de Arquitecto obtenido en una Universidad de Colombia al título español de Arquitecto Técnico.

La Sentencia de instancia tras haber utilizado la Sala la potestad que le otorga el art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción y acogiéndose a lo expuesto en las Sentencias de esta Sala de 20 de julio y 27 de septiembre de 2006, declaró inadmisible el recurso. Frente a ella interpuso recurso de casación la Corporación recurrente y esta Sala tras rechazar la inadmisión del recurso planteada por los recurridos recordó la doctrina establecida en las Sentencias de 20 de diciembre de 2.006 y 13 de noviembre de 2.007 y una vez que señaló en cuanto a los hechos relevantes en el recurso que: "del examen del expediente se colige que el Acuerdo de homologación es de fecha 17 de mayo 2004 notificado al titular por escrito datado con fecha de salida a 24 de mayo siendo recogida la credencial el 15 de junio siguiente.

Se desconoce la fecha de solicitud de colegiación en el Colegio de Las Palmas pues la copia aportada de aquella homologación figura estampillada por la Corporación de Gran Canaria pero no figura fecha. Y el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores es de 10 de septiembre 2004 formulando recurso contencioso-administrativo el día 27 del mismo mes y año", reprodujo el fundamento de Derecho sexto de la Sentencia de 21 de mayo, recurso de casación núm. 2.044/2007, para concluir dando lugar al recurso y casando la Sentencia de instancia y disponiendo en su lugar "Ordenamos retrotraer las actuaciones procesales para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia después de dar a las partes la posibilidad referida en el último párrafo del fundamento de derecho sexto de ésta".

CUARTO

La Corporación recurrente formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción un único motivo de casación por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" por vulneración de su derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución), así como de los principios de igualdad de trato (art. 14 de la Constitución) de legalidad (art. 9.1 y 9.3 de la Constitución) de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos (9.3 de la Constitución) y del control jurisdiccional de la potestad reglamentaria (arts. 103 y 106 de la Constitución).

Dice el motivo que: "Esta parte es conocedora de primera mano de la "nueva doctrina" sentada por las dos sentencias de ese Alto Tribunal esgrimidas por la Audiencia Nacional, de fechas 20 de julio y 27 de septiembre de 2006, para inadmitir nuestro recurso, toda vez que las mismas se pronunciaron en sendos recursos de casación en los que fue parte mi representado.

Por consiguiente, los motivos últimos de la interposición del presente recurso son tratar de llevar al ánimo de esa Sala que resulta apropiado variar el sentido de sus últimas resoluciones sobre esta materia y, en el caso de que así no fuere, habilitar un eventual recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Mantiene esta parte que el "dies a quo" a partir del cual deberá empezar a contar el plazo de dos meses previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la interposición del recurso contencioso-administrativo, es el día en que tuvo conocimiento del acto impugnado; lo que en el presente caso se produjo el 12 de noviembre de 2004, conforme quedó acreditado en el escrito de interposición del recurso, y por consiguiente se interpuso éste dentro del citado plazo legal.

Hemos de señalar que este tipo de Órdenes Ministeriales no se publican en el B.O.E. ni en ningún otro boletín oficial. Asimismo, desde 1986, el Ministerio actuante no notifica a los Consejos Generales ni Colegios Profesionales la existencia de los expedientes que instruye sobre la homologación de titulaciones extranjeras ni su resolución, pese a tener éstos la condición de interesados con arreglo al artículo 31.1 c) de la Ley 30/92, y por tanto, ser preceptiva la notificación de las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus intereses ( artículo 58 de la referida Ley 30/92 ).

Pero lo cierto es que las circunstancias antes apuntadas suponen que las Corporaciones Profesionales y por tanto, la que represento, al no tener nunca conocimiento de las solicitudes formuladas al Ministerio, ni de los expedientes que se tramitan en su consecuencia, ni de su resolución, se encuentran en la imposibilidad de comparecer en los referidos expedientes, como bien quisiéramos para evitar, en la medida de lo posible, el vernos obligados a acudir a los Tribunales de Justicia.

Es por ello que el Consejo General que represento no pudo ser parte en el expediente administrativo que dio lugar a la O.M. impugnada en este recurso, ni tampoco pudo -en consecuencia- proceder a su impugnación dentro de los dos meses siguientes a cuando fue dictado el acto administrativo impugnado. Y ello por la sencilla razón de que, como se deduce de lo expuesto, le resultaba totalmente imposible conocer (sic) de la existencia del expediente.

Dígasenos cómo pudo haber actuado mi representado para conocer la existencia del expediente ( única manera de que hubiese podido comparecer en el mismo o conocer la Resolución que puso fin al mismo a efectos de impugnarlo en el plazo de los dos meses que ahora se nos reconoce) y entonces sí podría ser de aplicación la novedosa doctrina que sienta ese nuestro más Alto Tribunal.

Mantener esta doctrina motivaría que los interesados no tuvieran más que esperar dos meses desde la fecha en que fuera dictada la Orden Ministerial de Homologación para proceder a colegiarse, sin que hubiera posibilidad alguna de que, si a esta Corporación le cupieran dudas de la equivalencia de la titulación homologada con la española de Arquitecto Técnico, pudiera acudir a los Tribunales para que éstos realicen su función constitucional de controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa.

Como ese Tribunal conoce, el Ministerio demandado ha dictado centenares de Órdenes Ministeriales homologando títulos extranjeros por titulaciones universitarias españolas -entre ellas la de Arquitecto Técnico- que, cuando han sido impugnadas ante esa jurisdicción, han sido anuladas por ser contrarias a Derecho.

No es ocioso mencionar que las dos sentencias de esa Sala que conforman el nuevo criterio jurisprudencial en esta materia y que antes se han reseñado, se han dictado en sendos procedimientos referidos a los estudios argentinos de formación profesional de Maestros Mayores de Obras, que como le consta a esa Sala se inician a los 12 años y concluyen a los 17 años de edad, por cuanto ha tenido ocasión de pronunciarse en siete ocasiones, confirmando otras tantas sentencias de la Audiencia Nacional por las que se anulaban las correspondientes órdenes ministeriales de homologación. En virtud y como consecuencia de la nueva doctrina sobre condiciones temporales del plazo para recurrir, en ambos casos los titulares de las órdenes ministeriales de homologación del título argentino, se encuentran en posesión de una flamante titulación universitaria española de Arquitecto Técnico, sin haber pisado nunca el aula de una Universidad, titulación que harán valer en España y fuera de ella, singularmente en la Unión Europea y ejercerán, sin conocimientos académicos para ello, una profesión regulada.

La consecuencia de la nueva doctrina de esa Sala es que la actividad administrativa del Ministerio de Educación y Ciencia en materia de homologaciones queda exenta de cualquier control jurisdiccional si las resoluciones a las solicitudes de homologación son favorables, por cuanto los únicos que conocen de la misma son la propia Administración y el correspondiente interesado y, obviamente, ninguno de ellos acudirá nunca a esa Jurisdicción. Estamos hablando de una isla en el Estado de Derecho, de un ámbito de la actividad administrativa sin supervisión judicial, de un hecho, por tanto, de extrema gravedad porque afecta a uno de los pilares de nuestra Constitución.

Se ha de apuntar, asimismo, que frente al principio de seguridad jurídica que se invoca por ese Tribunal Supremo para modificar radicalmente la doctrina hasta ahora imperante, cabe recordar la concurrencia de otros principios, cuales son, por ejemplo, el principio de legalidad; o el de intedicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; o el del control jurisdiccional a la potestad reglamentaria; o, en fin, el del derecho a la efectiva tutela judicial que declara el artº 24 de la C.E., el cual faculta a esta Corporación de Derecho Público para impugnar un acto administrativo lesivo a los intereses cuya representación y defensa tiene legalmente encomendados, y ello desde el momento en que tuvo acceso al mismo, iniciándose el computo de los plazos para ello desde este momento".

Y concluye la Corporación recurrente que "atendido a esos argumentos la Sala ha de dar lugar al recurso, y en consecuencia casar la Sentencia de instancia ordenando que se dicte una nueva Sentencia por la Audiencia Nacional y resuelva sobre el fondo del asunto".

A la vista de lo expuesto el motivo ha de estimarse. La Sentencia de 20 de julio de 2006 de esta Sala reconoció a la Corporación recurrente legitimación activa para interponer el proceso, si bien luego consideró que el mismo era inadmisible porque no se había interpuesto en plazo para recurrir de modo que lo consideró extemporáneo.

Pero también es cierto que esa Sentencia reconoció que el Consejo recurrente tenía en el procedimiento de homologación del título un interés indirecto. La Sentencia a la que nos referimos cuando examina el art. 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se refiere a la letra c) de dicho precepto y apartado y dice que la Ley considera interesados a aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva, y concluye, en ese sentido, afirmando que el Consejo no se personó, por lo que no había que notificarle la resolución que en el procedimiento recayera.

En igual sentido se pronuncia el art. 34 de la Ley 30/1992, que se refiere a la identificación de interesados cuando dispone que "Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento".

La conclusión aparentemente en este supuesto sería idéntica en principio a la que allí alcanzamos, en tanto que podríamos entender que el Colegio o el Consejo respectivo que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte no sería titular de un interés legítimo directo sino indirecto, y por ello no tendría que ser llamado al proceso.

Sin embargo esa conclusión a nuestro juicio es errónea. Y lo creemos así porque los Consejos o los Colegios de acuerdo con lo dispuesto por el núm. 2 del art. 31 de la Ley 30/1992 son titulares en cuanto organizaciones representativas de intereses económicos y sociales de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca y en el caso de las Corporaciones Profesionales la Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974, de 13 de febrero, considera en su art. 1.3 que "son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados" y entre sus funciones el art. 5. g) les otorga la de "ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración...Tribunales... y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales".

Como es lógico en supuestos como el presente se trata de defender por el Consejo intereses colectivos que trascienden al individual de cada profesional, y que interesan a todos, como son los intereses propios de una profesión como tal, en cuyo caso ese interés no es un interés indirecto sino directo del Colegio o Consejo, lo que obligaría a la Administración de acuerdo con el art. 34 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a comunicar a dichas personas jurídicas la tramitación del procedimiento, puesto que es obvio que pueden resultar afectados por la resolución que se dicte.

Esta solución no pugna con el principio de seguridad jurídica sino que lo refuerza porque la intervención en el expediente de quienes son titulares de ese interés legítimo y directo evitaría situaciones no deseadas como las detectadas en los supuestos que hemos examinado en las Sentencias anteriores referidas y en esta misma. En consecuencia es claro que los Colegios o Consejos son interesados directos en estos procedimientos y deben ser emplazados en los mismos cuando se trate de homologar títulos que afecten a la profesión regulada y titulada que cada uno represente.

Ciñéndonos ahora ya al supuesto concreto hemos de aplicar en este caso la línea que iniciamos en la Sentencia de 21 de mayo, recurso de casación núm. 2.044/2007, y ello porque homologado el título en cuestión en 8 de septiembre de 1.992, la Corporación recurrente adoptó el Acuerdo para recurrir el 12 de noviembre de 2.004 e interpuso el recurso contencioso administrativo el 22 de noviembre de ese mismo año, pero eso no permite a la Sala conocer si el mismo estaba interpuesto en plazo, o, por el contrario, era extemporáneo puesto que de acuerdo con lo hasta ahora declarado el plazo para recurrir deberá iniciarse a partir del momento en que la Corporación tuvo conocimiento de la Orden de homologación del título, dato que no nos es conocido.

En consecuencia y en una situación procesal como la descrita procede estimar el motivo de casación y devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte Sentencia: "después de que haya dado a las partes la posibilidad, tanto de aportar los elementos de prueba que entiendan oportunos para acreditar la fecha en que la organización colegial tomó conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación, como de alegar sobre la relevancia y aplicabilidad al caso de ese dato. Esta anómala decisión, que está en línea con lo que la misma parte recurrente pide en el suplico de su escrito de interposición del recurso de casación, se justifica sobradamente por ser la única que preserva sin indefensión la posición procesal de las partes una vez que la Sala de instancia introdujo en el debate aquella cuestión de la posible interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo".

QUINTO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la jurisdicción no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario de casación.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 4.374/2007, interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de treinta y uno de mayo de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 978/2004, interpuesto por la Corporación profesional citada que no admitió por extemporáneo el recurso contencioso administrativo deducido por aquélla contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos que homologó el título brasileño de "arquitecto" obtenido por D. Tomás en la Universidad Santa Úrsula (Río de Janeiro), al título español de Arquitecto Técnico, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto y ordenamos retrotraer las actuaciones procesales para que la Sala de instancia dicte nueva Sentencia después de dar a las partes la posibilidad referida en el fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia, y todo ello sin hacer expresa condena en costas en este recurso extraordinario de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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