STSJ País Vasco 32/2019, 23 de Enero de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 32/2019 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 23 Enero 2019 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 394/2018
SENTENCIA NUMERO 32/2019
ILMOS./A. SRES./A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 52/2018, de 2 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso 51/2017, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zarautz de 23 de diciembre de 2015, que concedió licencia de obras para la rehabilitación de la fachada del edificio de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 .
Son parte:
- Apelante : Colegio Oficial De Arquitectos Vasco Navarro, representado por el Procurador Don Eider Mujika Agirre y dirigido por el letrado Don Julio María Azcargorta Arregui.
- Apelados :
. Ayuntamiento de Zarautz, representado por la Procuradora Doña María Teresa Bajo Auz, y dirigido por el Letrado Don Alejandro Castro Ubetagoiena.
. Colegio Oficial De Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Gipuzkoa y Don Edmundo, representados por el Procurador Don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y dirigidos por el Letrado Don Javier Hernández Manrique.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Colegio Oficial De Arquitectos Vasco Navarro recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso de apelación, revoque la recurrida y estime el recurso contencioso-administrativo con los pronunciamientos solicitados en su demanda con expresa imposición de costas a la parte recurrida.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por los apelados en el presente procedimiento, se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictara Sentencia que desestime íntegramente al Sentencia apelada con imposición de costas a la parte recurrente.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/01/19, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Objeto del recurso de apelación.
El Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro recurre en apelación la sentencia nº 52/2018, de 2 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso 51/2017, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zarautz de 23 de diciembre de 2015, que concedió licencia de obras para la rehabilitación de la fachada del edificio de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 .
El Colegio apelante, demandante en la instancia, lo que pretendió fue la declaración de nulidad del Decreto de concesión de licencia, porque se otorgó en relación con Proyecto Técnico que debió ser suscrito por arquitecto superior, y no por arquitecto técnico.
La sentencia apelada .
Se detiene en la respuesta a la pretensión de inadmisibilidad ejercitada por las partes demandadas, que finalmente acogió, al razonar en sus FF JJ 2º y 3º lo que sigue:
un determinado beneficio material o jurídico o incluso de índole moral, así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionara un perjuicio". Así, a propósito de la legitimación procesal o ad causam en el R.C.A, STS de 4 de marzo de 2003 "implica una actitud para ser parte, centrándose en la existencia de interés cualificado y específico que se identifica con la obtención de un beneficio o desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción ejercitada en la forma amplia que el concepto de interés legítimo otorga al art. 24.1 de la Constitución ". "La legitimación ad causam supone la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión ( STS 26-11-1994 ) y comporta como dijo previamente la Sentencia de 21 de abril de 1997 la atribución a un sujeto determinado de un derecho subjetivo reaccional que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente". Así, el interés legitima supone: ventaja o utilidad: la posibilidad de modificar la posición jurídica del recurrente en su relación con la Administración si se ven reconocidas sus pretensiones.
Interés legítimo del que se predicarían particularmente y a efectos de lo que interesa en la causa que nos ocupa la nota de tener que ser concreto, no abstracto, y cierto lo que conlleva que la actuación administrativa afecte al recurrente de forma que su situación jurídica quede singularizada. Debiendo significar en cuanto a la certeza que el Tribunal Constitucional ST 71-1991 refiere "las meras expectativas contra agravios potenciales o futuros no bastan para plantear un recurso contencioso administrativo de modo que no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor. Resultando que corresponde a la parte recurrente la acreditación de tales circunstancias.
Lo anterior debe relacionarse con la legitimación de los Colegios profesionales. Al respecto, para poder considerar legitimado a un Colegio profesional no basta con que este acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad dentro de lo que se ha denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses colectivos" ( STC 101/1996, de 11 de junio ). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito en que se trate, vinculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 5 de enero ).
La STC 67/2010 efectúa la siguiente reflexión: "En este punto, se hace preciso diferenciar, ante todo, la función de defensa de intereses generales o colectivos de una determinada profesión, de la legitimación genérica y abstracta que se atribuyó la actuación procesal del COAM, en la vía judicial previa. Y ello por cuanto la función de defensa de los intereses colectivos de la profesión, función eminentemente colegial al amparo de la normativa sobre colegios profesionales en la forma ya razonada, es una función que la legalidad confiere a estas corporaciones de Derecho público precisamente con el carácter de "servicio al común" que resalta el Ministerio público, y que justifica su legitimación procesal en supuestos en los que, como el que nos ocupa, es la generalidad de la profesión, y no solo algunos arquitectos o un sector determinado del colectivo, la que está interesada.
Y esta reflexión del Tribunal Constitucional enlaza con lo que ya hemos tenido ocasión de manifestar en múltiples ocasiones (entre las más recientes, sentencia de 24 de enero de 2012, recurso 16/2009): que "Los colegios profesionales, y con ellos, los órganos corporativos de segundo grado, como los consejos de colegios, constituyen corporaciones de derecho público de base privada asociativa que tienen reconocido la defensa de los intereses de los profesionales que los integran. Esta naturaleza bifronte, pública y privada, les confiere funciones públicas relacionadas con la ordenación de la correspondiente profesión en unión de funciones generales de gestión y defensa de los intereses inherentes al ejercicio profesional y al estatuto de los profesionales. Esta función, sin embargo, no es suficiente para reconocerles legitimación para recurrir contra cualquier acto administrativo o disposición general que pueda tener efectos en los sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran la corporación, ni sobre los derechos e intereses de aquellas personas en beneficio de las cuales están llamados a ejercitar sus funciones profesionales, si no se aprecia una conexión específica entre el acto o disposición impugnado y la actuación o el estatuto de la provisión. Sostener la existencia en favor de los colegios profesionales de legitimación para impugnar cualquier acto administrativo o disposición general por la relación existente entre el ámbito de actuación de la profesión o los derechos o intereses de los beneficiarios de la actuación profesional y el sector político, social, económico o educativo sobre el que produce efectos aquel acto o disposición general...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba