STS, 11 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2005

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Sindicato INTERSINDICAL CANARIA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2.001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso nº 2.044/97, sobre impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas aprobando los pliegos de condiciones que han de regir la concesión de la gestión y explotación de las escuelas infantiles municipales; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Mª Ruiz de la Cuesta Vacas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de agosto de 1.997, el Sindicato Intersindical Canaria, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de mayo de 1.997, por el que se aprobaron los pliegos de condiciones que han de regir la concesión de la gestión y explotación de las escuelas infantiles municipales, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 21 de mayo de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Declarar la inadmisibilidad por falta de legitimación activa y capacidad procesal, del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicato INTERSINDICAL CANARIA, contra el acuerdo del que se hacen mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, el Sindicato Intersindical Canaria por escrito de 1 de junio de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 16 de octubre de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 22 de noviembre de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites legales oportunos, incluido el traslado a la parte contraria, dicte Sentencia por la que, casando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, reponga las actuaciones al estado y momento en que incurrieron las faltas que alega esta parte, esto es, al previo de dictar Sentencia por no concurrir ninguna de las causas de inadmisibilidad alegadas.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador de los Tribunales Don José Mª Ruiz de la Cuesta Vacas en representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

CUARTO

En virtud de Providencia de 10 de octubre de 2.002 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formule alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso opuestas, al amparo del articulo 90.3 L.R.J.C.A. por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en su escrito de personación de fecha 2 de noviembre de 2.001; trámite que ha sido evacuado por el sindicato recurrente.

QUINTO

Mediante Auto de la Sala de fecha 15 de enero de 2.004 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sindicato Intersindical Canaria y se remitió a la Sección Séptima de esta Sala que por Providencia de 14 de abril de 2.004 lo remitió a la Sección Cuarta por ser la competente conforme a las actuales normas de reparto.

SEXTO

Por Providencia de 31 de enero de 2.005 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Ruiz de la Cuesta Vacas se presento con fecha 21 de marzo de 2.005 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia, por la que, con desestimación del recurso de casación interpuesto, se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas.

SEPTIMO

Por Providencia de fecha 8 de julio de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día cinco de octubre de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso, tras indicar que concurren los motivos de los artículos 86.1 y 88.1 c) y d) de la Ley Jurisdiccional, se razona, en síntesis, en un primer apartado, que el objeto del recurso es la revocación de la sentencia de 21/05/2.001; en el apartado II se refiere a la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa planteada por la Administración demandada y señala que la Sala antes de declarar automáticamente esa falta de legitimación debió otorgar un plazo para subsanar el supuesto defecto, exigible por imperativo de lo dispuesto en el artículo 24.1 del texto constitucional y por preceptos de legalidad ordinaria como son los artículos: a) 45.3, 51.4, 56.2, 58, 59 y 138 de la nueva Ley Jurisdiccional; b) 57.3, 62.2, 71, 72 y 129 de la Ley de 27 de diciembre de 1956; y c) 11.3 de la LOPJ. En el apartado III, en relación a la supuesta falta de autorización del sindicato para ejercitar la acción entablada e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la subsanación tras reflejar parte del fundamento de derecho séptimo de la sentencia, señala que la Ley Jurisdiccional prevé la concesión del plazo de diez días para subsanar el defecto relativo a la presentación con el escrito de interposición del recurso del documento que acredite el cumplimiento de las formalidades para entablar demandas que exijan a las Corporaciones o Instituciones sus respectivas leyes, plazo que no se concedió, lo que supone la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, invocando las sentencias de 3 de febrero de 1.998 y 8 de mayo de 1.996.

La parte recurrida se opone al recurso, poniendo de manifiesto que la recurrente no indica al amparo de qué apartado c) ó d) del articulo 88.1 se formula cada motivo de casación de los que se articulan en el escrito de interposición, y rechaza los mismos defendiendo la falta de legitimación de la parte recurrente y el contenido de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El planteamiento del recurso resulta impreciso y poco ajustado a la técnica procesal en cuanto a la delimitación de los distintos motivos de casación y su fundamentación, que según el artículo 92.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, exige que en el escrito de interposición del recurso se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare.

A tal efecto y como señalan las sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2.003, la jurisprudencia de este Tribunal, elaborada ya en relación con la Ley 10/1992, de 30 de abril, exige que el escrito de interposición fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4, cual es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia que descansa, según esta jurisprudencia, en la idea de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta deben determinar su inadmisión.

Sin embargo, como señala la sentencia de 8 de marzo de 2.004, la doctrina jurisprudencial ha matizado la exigencia estricta de la cita del artículo y apartado del mismo de la Ley Jurisdiccional en que el recurso pretendiera ampararse, de manera que ha de entenderse "que el escrito de interposición está correctamente formulado y respeta la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo de casación en aquellos supuestos en los que, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduzca de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación" (sentencias de 11 de diciembre de 2.003 y 21 de enero del presente año).

Pues bien, en este caso, pese al deficiente planteamiento del recurso, dado que se invocan los motivos de las letras c) y d) del articulo 88.1 y teniendo en cuenta la clara alegación de improcedencia de declaración automática de inadmisión por falta de legitimación sin otorgar un plazo de subsanación, a que se refiere el punto II del escrito de interposición y la argumentación sobre la falta de dicho trámite de subsanación respecto del documento que acredite el cumplimiento de las formalidades para entablar demandas exigido a Corporaciones o Instituciones por sus respectivas leyes, con cita específica de los preceptos que prevén dicha subsanación, entre ellos los artículos 45.3 de la nueva Ley Jurisdiccional y 57.3 de la anterior, e invocación de articulo 24.1 de la Constitución, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión así como de la sentencia de 3 de febrero de 1.998, ha de entenderse que tal planteamiento encierra la alegación de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte, que tiene su amparo en la referida letra c) del citado artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ello es congruente con lo ya apreciado por esta Sala en sendas sentencias de 21 de septiembre de 2.004 (recursos 2950/2000 y 6147/2001, este último sobre el mismo objeto que el presente recurso, es decir, la concesión de la gestión y explotación de las Escuelas Infantiles Municipales por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria) y con la sentencia de 11 de mayo de 2.005 (recurso 2074/01).

Dicho motivo de casación resulta de preferente examen, en cuanto su estimación determina la retroacción de actuaciones para la subsanación de la falta, lo que supone la improcedencia de examinar otras posibles infracciones imputadas a la sentencia al amparo de la letra d) de dicho precepto.

TERCERO

Entendido el planteamiento del recurso en tales términos, conviene señalar que, como resulta del contenido de la sentencia de instancia, en cuanto a lo que aquí es de interés, la alegación de falta de legitimación del Sindicato recurrente, que se formuló en la instancia por la Administración demandada, se concreta a invocar la falta de interés legítimo de dicho recurrente, es decir, la legitimación ad causam de dicho recurrente en cuanto no justifica un beneficio o ventaja del resultado del proceso, con abundante cita de jurisprudencia, mientras que la sentencia declara en el fallo la inadmisibilidad por falta de legitimación activa y capacidad procesal, si bien en sus fundamentos de derecho y a pesar de la amplia cita jurisprudencial sobre ambas, únicamente se razona, respecto del caso concreto, la inadmisión por no haberse aportado el documento acreditativo de la adopción del acuerdo de interposición del recurso por el órgano competente y con el quórum establecido.

No puede perderse de vista que este recurso, como pone de manifiesto la parte recurrente, forma parte de un conjunto de impugnaciones formuladas por distintas representaciones sindicales contra diversas actuaciones del Ayuntamiento de Las Palmas relativas a la gestión de determinados servicios, en las que la Sala de instancia ha apreciado la falta de legitimación como causa de inadmisión de tales recursos, lo que ha dado lugar a las correspondientes sentencias de esta Sala, en casación, en las que apreciando el defecto procesal que aquí se invoca, se ha dispuesto la retroacción de actuaciones para su subsanación y resolución en consecuencia, caso de la indicada sentencia de 21 de septiembre de 1.994, que no es necesario reproducir aquí al ser conocida por las partes y la Sala de instancia.

Sí conviene señalar en este caso la claridad con que se muestra la indicada deficiencia procedimental respecto del motivo de inadmisibilidad apreciado por falta de acreditación del acuerdo sobre interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Sala de instancia.

En efecto, según jurisprudencia constante, de la que son muestra las sentencias de 13 de mayo de 1.997, 1 de marzo de 1.999 y 20 de abril de 1.999, la falta de aportación de los acuerdos precisos para el ejercicio de acciones judiciales, constituye un defecto subsanable por la parte, que en el ámbito temporal de la Ley de Jurisdicción de 1.956, podía tener lugar en los diez días siguientes a la notificación del escrito que contenga la alegación del defecto o carencia (articulo 129.1), ó en trámites posteriores como el de conclusiones (en semejantes términos la Ley 29/98, artículo 138), de manera que la falta de subsanación, habiendo tenido oportunidad para ello, determina la inadmisión del recurso, en cuanto es la propia actitud pasiva de la parte, que con pleno conocimiento del defecto procesal invocado, no hace uso de los trámites procesales que le permiten la subsanación o formulación de alegaciones al respecto, lo que propicia la causa de inadmisibilidad apreciada.

Pero, como se ha indicado antes, no es esta la situación planteada en este caso, en el que la sentencia aprecia la inadmisibilidad del recurso en virtud de un motivo: falta de acreditación del acuerdo de interposición del recurso, que no había sido invocado por la parte contraria, por lo que, al margen de la incongruencia que ello supone y sobre la que no cabe entrar al no haberse planteado en este recurso, no cabe hablar de posibilidad de subsanación en el plazo de diez días al amparo del articulo 129.1 de la Ley de Jurisdicción aplicable al caso, o en los demás trámites como el del 69.3 ó conclusiones, puesto que todos ellos parten del presupuesto de la alegación del defecto por la contraparte, que pone en conocimiento del interesado la deficiencia y propicia la posibilidad de subsanación.

La sentencia declara en el fallo la inadmisibilidad del recurso no sólo por el motivo invocado en la contestación a la demanda sino por otro no invocado en el proceso por las partes; es decir, apreciado de oficio por la Sala, sin haber dado opción alguna a la parte de proceder a su subsanación, ya fuera al amparo del artículo 57.3, en el momento de interposición del recurso, o abriendo, posteriormente, el trámite previsto en el artículo 129.2 de dicha Ley procesal.

Al no haberlo hecho así se incurrió en la infracción procesal denunciada en este motivo de casación, privando al recurrente de la posibilidad de subsanación del defecto, con la consiguiente incidencia en el sentido del fallo. Por todo lo cual el motivo debe ser estimado, siguiendo el criterio ya expresado en Sentencia de 11 de mayo de 2.005.

CUARTO

De conformidad con el artículo 95.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa 29/1.998, de 13 de julio, la estimación del recurso por todos o alguno de los motivos aducidos, determina que la Sala, en una sola sentencia, casando la recurrida, resuelva conforme a Derecho, teniendo en cuenta que, de estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo del artículo 88.1 c), se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo si la infracción consistiera en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, que no es el caso.

En consecuencia, procede ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, con el fin de que la Sala sentenciadora otorgue el plazo de 10 días a la parte recurrente para que pueda formular alegaciones y subsanar, si es el caso, la falta de justificación de la legitimación necesaria para interponer el recurso contencioso-administrativo y del acuerdo del órgano competente para interponer el expresado recurso.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia ni en el presente recurso de casación, pues, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de julio, no se aprecia que las partes hayan sostenido su acción en la instancia con mala fe o temeridad y se acoge el motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.c).

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación que se entiende formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 21 de mayo de 2.001 y en su virtud casamos dicha sentencia, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar la misma, con el fin de que la Sala sentenciadora otorgue el plazo de 10 días a la parte recurrente para que pueda formular alegaciones y subsanar, si es el caso, la falta de justificación de la legitimación necesaria para interponer el recurso contencioso-administrativo y del acuerdo del órgano competente para interponer el expresado recurso. Sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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