STS, 9 de Junio de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:4602
Número de Recurso7346/2004
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 7346 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Francisco García Crespo, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada, de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro, en la ejecutoria 54/2003, correspondiente a los recursos contencioso-administrativo acumulados números 5122 de 1995 y 150 de 1996

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada, Sección Primera, dictó Auto, el veintidós de junio de dos mil cuatro, en el Recurso número 5122 de 1995, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el recurrente Poblado Fuente Negra S.A., contra el auto de fecha 16-12-03 que se confirma en todos los extremos. Sin Costas".

SEGUNDO

En escrito de seis de julio de dos mil cuatro, la Procuradora Doña María Isabel Olivares López, en nombre y representación de la entidad mercantil "POBLADO DE FUENTE NEGRA, S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Providencia de doce de julio de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito veintidós de septiembre de dos mil cuatro, el Procurador Don Francisco García Crespo, en nombre y representación de la entidad mercantil "POBLADO DE FUENTE NEGRA, S.L.", procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación del Auto dictado por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de quince de diciembre de dos mil cinco .

CUARTO

En escrito de diez de marzo de dos mil seis, el Procurador Don Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sorihuela de Guadalimar (Jaén), manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintidós de junio de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, Sección Primera, dictado en el recurso contencioso administrativo núm. 5122/1995, ejecución de Sentencia 54/2003, de veintidós de junio de dos mil cuatro, que confirmó otro anterior del mismo Tribunal de dieciséis de diciembre de dos mil tres, que denegó la apertura de incidente de ejecución de Sentencia solicitada por Poblado Fuente Negra S.A.

SEGUNDO

Según expresa el Auto inicial la recurrente solicitó de la Sala que ordenase al Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar que procediera de inmediato a incoar expediente de justiprecio de la concesión caducada según dispone el art. 137.5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, pretensión que denegó la Sala aduciendo que la Sentencia se limitó a declarar la nulidad de la resolución administrativa recurrida en el extremo que se señalaba "que no había lugar a indemnización alguna por la declaración de nulidad de la concesión" agotándose ahí el contenido declarativo de la declaración de nulidad que dejó subsistente la obligación de parte de la Corporación Municipal afectada de incoar el correspondiente expediente de justiprecio, constituyendo, en puridad, la falta de apertura del mismo, en su caso, acto administrativo distinto del que fuera objeto en estos autos, susceptible, eventualmente, del correspondiente recurso contencioso administrativo".

Recurrido ese Auto, la súplica interpuesta frente a él fue rechazada "sobre la base de que el acto de justiprecio supondría siempre una actuación administrativa propia y sustantiva, y, por tanto, revisable en vía jurisdiccional, por lo que no había lugar más que a la confirmación del Auto inicial".

TERCERO

La Sentencia de que dimana este recurso extraordinario de casación fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, Sección Primera, en veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve en los recursos acumulados números 5122/1995 y 150/1996, seguidos a instancia de la entidad mercantil Poblado Fuente Negra, S.A., y siendo parte demandada el Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar.

Los recursos acumulados tenían por objeto "por una parte, la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Sorihuela de Guadalimar ( Jaén) de fecha 25 de Octubre de 1995, por la que declaraba la caducidad de la concesión de viviendas turísticas en la Sierra de las Villas y de terrenos para la construcción de campamento turístico en el sitio conocido como "El Rayo", Kilómetro 22 de la carretera de Villanueva del Arzobispo al Tranco, que fue adjudicada a la entidad recurrente por acuerdo de fecha 31 de marzo de 1993, y acordaba la incautación de la fianza prestada, el derecho del Ayuntamiento a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos y la inexistencia del derecho de la recurrente a ser indemnizada; y por otra, las resoluciones de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento, de fecha 13 y 16 de Noviembre de 1995 por las que, respectivamente, se apercibía a la recurrente sobre la ejecución subsidiaria de su desalojo si no entregaba las instalaciones objeto de la concesión en el plazo de dos días, y se decretaba la recuperación por la Policía Local de dichas instalaciones ante el incumplimiento del mencionado requerimiento".

La Sala resolvió: "1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Isabel Olivares López en nombre de la entidad mercantil "Poblado Fuente Negra, S.A.", contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar (Jaén) de fecha 25 de Octubre de 1995, por la que declaraba la caducidad de la concesión; y contra las resoluciones de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento, de fecha 13 y 16 de Noviembre de 1995 por las que, respectivamente, se apercibía a la recurrente sobre la ejecución subsidiaria de su desalojo si no entregaba las instalaciones objeto de la concesión en el plazo de dos días, y se decretaba la recuperación por la Policía Local de dichas instalaciones ante el incumplimiento del mencionado requerimiento; y en consecuencia se anula el primer acto impugnado, en el particular relativo a la declaración de que no debe fijarse indemnización alguna para la sociedad recurrente; confirmando éste en lo demás, así como los restantes, por ser ajustados a Derecho".

Del fallo conviene detenerse en el particular en el que expresa "y en consecuencia se anula el primer acto impugnado, en el particular relativo a la declaración de que no debe fijarse indemnización alguna para la sociedad recurrente". Y para comprender el alcance de ese extremo se hace preciso también recordar lo que la Sentencia expuso en el fundamento de Derecho cuarto en el que se lee: "Como quiera que dicha resolución también se pronuncia sobre la inexistencia de derecho alguno de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento, y dicho pronunciamiento, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, no puede adoptarse sin previa incoación del oportuno expediente de justiprecio de la concesión y sin agotar el procedimiento licitador antes referido ( artículo 137 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ), debe anularse dicho particular".

CUARTO

El recurso contiene un único motivo de casación al amparo del núm. 1 letra c) del art. 87 de la Ley de la Jurisdicción, por contradecir el Auto los términos del Fallo de la Sentencia cuya ejecución se solicitó de la Sala de instancia. Según el motivo el Auto incurre en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución en relación con los artículos 117 y 118 de la misma, art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

La tutela judicial efectiva exige que el fallo judicial sea cumplido, y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. En otro caso las decisiones judiciales serían meras declaraciones de intenciones.

No hubo resolución alguna para cumplir la Sentencia. Las Sentencias anulatorias también han de ser ejecutadas; así si se anula una licencia ello conlleva la demolición de lo construido a su amparo.

No se ha realizado una interpretación finalista del fallo. Se vulneran de ese modo los principios de economía procesal y pro actione y por lo tanto el mismo debe ser ejecutado atendiendo a su fundamentación y a su proceso lógico.

La concesión se adjudicó a un tercero de modo que para no perjudicar a éste, al recurrente teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 137.3 se le había de abonar el producto de la licitación 3.500.000 ptas por 35 años por tanto 122.500.000 pesetas.

Se opone por la defensa de la Corporación que el fallo de la Sentencia fue meramente declarativo, y lo que ahora se pretende es que ordene al Ayuntamiento que proceda inmediatamente a incoar expediente de justiprecio de la concesión, pero para que ello sea posible sería preciso que tal mandato se contuviera en el fallo lo que no ocurrió.

Además opone de acuerdo con lo declarado por la Sala de instancia que satisfacer la pretensión de la recurrente requeriría un nuevo procedimiento contradictorio en el que se determinase el posible alcance económico que pudiera derivar del expediente de justiprecio a que se refiere el art. 137.5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aplicable al supuesto. Al no haberse abordado esa cuestión en la Sentencia una declaración ahora en tal sentido alteraría la resolución en su día dictada contrariando el principio de seguridad jurídica.

El motivo invoca como infringidos el art. 24 de la Constitución que alude a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión en el que sin duda se comprende el de la ejecución de las Sentencias, y que ha de ponerse en relación con los artículos 117 y 118 de la Carta Magna, que, a su vez, se refieren a la potestad de los jueces y tribunales de hacer ejecutar lo juzgado que les corresponde en exclusiva según las normas de procedimiento, mandato que refuerza el siguiente precepto cuando declara que es obligado cumplir las Sentencias firmes así como prestar a los jueces y tribunales la colaboración requerida en la ejecución de lo resuelto. Recuerda igualmente el motivo lo dispuesto por el art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando afirma que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos" y culmina la enumeración del elenco normativo con la cita de los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Además de lo anterior es preciso recordar que la Ley de la Jurisdicción al referirse a la Sentencia declara en el art. 71.1 .a) que "cuando la Sentencia estimase el recurso declarará no ser conforme a Derecho, y en su caso, anulará total o parcialmente el acto recurrido". Esto es lo sucedido en el supuesto que resolvió la Sentencia de instancia que si bien desestimó el recurso y declaró conforme a Derecho el acto que emanaba de la Corporación Municipal demandada lo anuló en uno de sus aspectos concretos. Y es precisamente esa declaración de nulidad la que se pretende que se ejecute por la Corporación recurrida.

CUARTO

Para que la Sala pueda entrar a conocer de la cuestión se hace necesario que la decisión que se enjuicia, en este caso los Autos que se recurren, contraríen, como exige el motivo que se esgrime al amparo del art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, "los términos del fallo que se ejecuta".

Como ya hicimos constar el fallo de la Sentencia estimó en parte el recurso y tras confirmar la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar que declaró la caducidad de la concesión: "1.-Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Isabel Olivares López en nombre de la entidad mercantil "Poblado Fuente Negra, S.A.", contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar (Jaén) de fecha 25 de Octubre de 1995, por la que declaraba la caducidad de la concesión; y contra las resoluciones de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento, de fecha 13 y 16 de Noviembre de 1995 por las que, respectivamente, se apercibía a la recurrente sobre la ejecución subsidiaria de su desalojo si no entregaba las instalaciones objeto de la concesión en el plazo de dos días, y se decretaba la recuperación por la Policía Local de dichas instalaciones ante el incumplimiento del mencionado requerimiento; y en consecuencia se anula el primer acto impugnado, en el particular relativo a la declaración de que no debe fijarse indemnización alguna para la sociedad recurrente; confirmando éste en lo demás, así como los restantes, por ser ajustados a Derecho", anuló de ese acuerdo "el particular relativo a la declaración

de que no debe fijarse indemnización alguna para la sociedad recurrente".

Esa declaración estaba contenida en el Acuerdo del Pleno antes citado que invocaba el art. 137 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que fue lo que decidió la Corporación municipal, y que determinó "el cese de la gestión del concesionario, la incautación de los elementos de la empresa afectos al servicio, para asegurar la prestación del mismo, y la convocatoria de licitación para adjudicar nuevamente la concesión", art. 137.1 .

Las consecuencias de lo anterior las expresaba el mismo artículo cuando en el núm. 2 y siguientes afirmaba que "A este efecto, en el plazo de un mes desde que la caducidad hubiere sido ejecutada, la Corporación incoará expediente de justiprecio de la concesión, sin modificar ninguna de las cláusulas de la misma y con intervención del titular caducado, que se decidirá, en defecto de acuerdo, por el Jurado Provincial de Expropiación y conforme al procedimiento de la Ley de Expropiación forzosa.

  1. Acordada la tasación o aprobada por el Jurado Provincial de Expropiación, la Corporación convocará en el plazo de un mes licitación sobre dicha base, para adjudicar nuevamente la concesión con arreglo al mismo pliego de condiciones que viniere rigiendo anteriormente; y el producto de la licitación se entregará al concesionario caducado.

  2. Si la primera licitación quedare desierta, se convocará la segunda con baja del 25 por 100 del precio de tasación; y si también quedare desierta, los bienes e instalaciones de la concesión pasarán definitivamente a la Corporación sin pago de indemnización alguna.

  3. Si la Corporación no deseare continuar la gestión del servicio por concesión, abonará al titular caducado la indemnización que le correspondería en caso de rescate".

De lo que acabamos de exponer se deduce sin esfuerzo que acordada como se hizo la caducidad de la concesión, el municipio venía obligado a seguir el procedimiento establecido en el art. 137 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales para volver a adjudicar la concesión como efectivamente hizo, y así se reconoce que ocurrió, y para ello había de incoar el expediente de justiprecio de la concesión en el que había de intervenir el titular de la concesión caducada para alcanzar un acuerdo sobre el valor de la misma, o, en su defecto, fijar el mismo conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa de modo que obtenido el valor de uno u otro modo se procediera a adjudicar nuevamente la concesión entregándose el producto de la licitación al titular de la concesión caducada.

Sin embargo, es claro que la Corporación no procedió de ese modo, sino que excluyó de modo total al anterior concesionario, puesto que declaró que al mismo no le correspondía indemnización alguna, y esa declaración fue la que anuló la Sentencia de instancia.

Por ello el motivo ha de estimarse ya que esa declaración de nulidad de ese punto del acuerdo obligaba al Ayuntamiento demandado a actuar de conformidad con lo prevenido en el art. 137 del Decreto de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, y al no ordenarlo, la Sala de instancia contrarió los términos del fallo. Y ello porque la obligación de proceder de acuerdo con lo dispuesto por el art. 137 del Decreto vinculaba a la Administración como consecuencia de la nulidad del Acuerdo en el punto en que sin más decidió desconocer cualquier posible derecho del anterior titular de la concesión, y de ahí la obligación del Tribunal de exigir el cumplimiento del fallo como lo pidió la recurrente. Cosa distinta hubiera sido que cumplido el fallo en ese extremo, el contenido que resultase pudiera discutirse entre las partes si no alcanzaban un acuerdo satisfactorio o se discutiese lo resuelto por el Jurado, pero ya el fallo se habría cumplido, aún cuando pudiera generar un nuevo recurso en relación con el contenido del mismo.

En consecuencia al estimar el recurso procede anular el Auto recurrido que se deja sin ningún valor ni efecto, y la Sala deberá resolver lo que proceda en los términos en que se plantea el debate de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto la Sala de instancia dispondrá la ejecución del fallo en el punto en que anuló el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que afirmaba no corresponder indemnización alguna al titular de la concesión caducada, y ordenará que se proceda conforme a lo dispuesto en el art. 137 de Decreto de 17 de junio de 1955 con las consecuencias que de su cumplimiento deriven.

SEXTO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan. EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 7346/2004, interpuesto por la representación procesal de Poblado de Fuentenegra, S.L., frente al Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, Sección Primera, dictado en el recurso contencioso administrativo núm. 5122/1995, ejecución de Sentencia 54/2003, de veintidós de junio de dos mil cuatro, que confirmó otro anterior del mismo Tribunal de dieciséis de diciembre de dos mil tres, que denegó la apertura de incidente de ejecución de Sentencia solicitada por Poblado Fuente Negra S.A., que anulamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso interpuesto contra el Auto de veintidós de junio de dos mil cuatro en incidente de ejecución de Sentencia núm. 54/2003, y declaramos el derecho de la sociedad Poblado de Fuentenegra, S.A., a la ejecución del fallo de la Sentencia de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve en el punto en que anuló el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que afirmaba no corresponder indemnización alguna al titular de la concesión caducada, y disponemos que la Sala de instancia ordene que se proceda conforme a lo dispuesto en el art. 137 de Decreto de 17 de junio de 1955, con las consecuencias que de su cumplimiento deriven.

En cuanto a costas no hacemos expresa imposición de las de este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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