SAP Baleares 52/2005, 8 de Febrero de 2005
Ponente | GUILLERMO ROSELLO LLANERAS |
ECLI | ES:APIB:2005:181 |
Número de Recurso | 616/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 52/2005 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 52
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Dña. Catalina María Moragues Vidal.
Palma de Mallorca, a ocho de febrero de dos mil cinco.
VISTOS por la Sección 3ª de esta
Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, bajo el nº 859/02 , Rollo de Sala nº 616/04 , entre
partes, de una como demandada - apelante D. Ángel Jesús , representada por el
Procurador Dña. Carmen Jiménez Nadal, y de otra, como actora - apelada NIMBUS PUBLICIDAD, S.
L., representada por el Procurador Dña. Nancy Ruys Van Noolen , asistidas ambas de sus
respectivos letrados D. Santiago Culleré García y D. Javier Cases Bergón . Ha sido parte
codemandada apelada en constante rebeldía CHARTAIR AIR BROKERS, S. L., Dña. Olga y D. Simón .
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, en fecha 26 de julio de 2004, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: " SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instan cia de NIMBUS PUBLICIDAD, S.L. representada por la Procuradora Dª NANCY RUYS contra CHARTAIR AIR BROKERS , S.L. Olga , Simón Y Ángel Jesús y CONDENO a los demandados al pago sol idario de la cantidad de 27.858,33 €, a los intereses legales desde la interposición de la demanda y a las costas pro cesales."
Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de la parte codemandada don Ángel Jesús , que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero del año en curso, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
En la tramitación de este recurso se han observ ado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen :
La sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad "Nimbus Publicidad, S. L.", en reclamación de cantidad, contra la mercantil "Chatais Air Brokers, S. L. y sus administradores, condenando a los demandados al pago solidario de la cantidad reclamada de 27.858,33 euros, con más sus intereses legales, por los servicios de publicidad prestados por la demandante con responsabilidad de los administradores de la sociedad arrendataria de los mismos desaparecida de hecho y sin convocar junta para solicitar su disolución, es recurrida en apelación por el administrador y presidente del Consejo de Administración, el codemandado Sr. Ángel Jesús , interesando se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se desestime íntegramente la demanda, o, subsidiariamente, se le absuelva libremente, alegando como motivos de impugnación que no ha sido demostrado que la mercantil "Chartair Brokers, S. L." haya contraído deuda alguna con la demandante, así como que la falta de presentación de las cuentas en el Registro Mercantil y la ausencia de la Junta para intentar liquidar la sociedad fueran causa de daño alguno para la actora; no haber tenido conocimiento, como presidente del Consejo de Administración, que un tercero hubiera gestionado publicidad de Chartair Brokers, S. L., y, en cualquier caso, la actora ha percibido ya 1.750 euros de la deuda contraída y que ahora reclama.
En el primer motivo de impugnación se pretende sustituir la valoración imparcial de la prueba efectuada por el órgano jurisdiccional por la parcial e interesada de la parte recurrente al entender que la demandante, como le incumbía, no ha acreditado la realidad de la deuda que se reclama contraída por la mercantil codemandada "Chartair Brokers, S. L.", no que no es dable. Lo cierto es que, como acertadamente lo razona la juzgadora de instancia, que la documental obrante en autos acredita...
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