SAP Burgos 1/2008, 8 de Enero de 2008

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2008:208
Número de Recurso27/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2008
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA nº 00001/2008

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

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En la Ciudad de Burgos, a ocho de Enero de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en

juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 1.161/05, Rollo de Sala núm. 27/2007,

procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Burgos, por un delito continuado de Estafa, contra la acusada Marí Luz , nacida en Melilla, el día 3 de Julio de 1937, con D.N.I. nº NUM000 , hija de Ricardo y de María

Magdalena, domiciliada en esta Ciudad, en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 , NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por

esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Junco Petrement y defendida por el Letrado D. José

Marticorena Sánchez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERASIMÓN, quien expresa el parecer del

Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud de denuncia formulada por D. David se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Tres de Burgos las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para el delito objeto de acusación.

SEGUNDO

Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a la acusada, y tras presentar ésta el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 18 de Diciembre de 2007, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de Estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250. 1º y 7º , en relación con el art. 74 del Código Penal , estimando como responsable en concepto de autor a la acusada Marí Luz , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas. Además, la acusada, deberá indemnizar a D. Pedro Francisco en la suma de 58.100 €.

QUINTO

Por su parte, la defensa de la acusada ratificó el escrito de calificación provisional, interesando la libre absolución de la inculpada, con todos los pronunciamientos favorables.

II.-HECHOS PROBADOS

Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,

  1. - La acusada Marí Luz , nacida el 03/07/1937, carente de antecedentes penales, trabajó como cuidadora del anciano D. Pedro Francisco , nacido el 13/03/1909, en el domicilio de éste sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM005 , NUM006 NUM007 /, de esta ciudad, durante aproximadamente 10 años, en horario de 11 a 13 y de 17 a 20 horas, percibiendo últimamente 675 euros mensuales por sus servicios.

  2. - D. David , hijo de Castor, y vecino de Madrid, formuló denuncia contra la referida inculpada el día 2 de Mayo de 2005, en la Comisaría de Burgos, al comprobar que desde el mes de junio de 2004 habían sido extraídas de las cuentas de ahorros de su padre, en las que figuran como titulares, además de éste, sus hijos Marí Trini , David y Paula , diversas cantidades importantes, manifestando las sucursales que tales operaciones fueron realizadas por Pedro Francisco acompañado de Marí Luz o por ésta con autorización y consentimiento de aquél.

  3. - Así, en Caja de Burgos, sucursal de Calle Villalón nº 9, Libreta de Ahorro nº NUM008 fueron realizados los siguientes reintegros por la acusada con autorización de Castor en las fechas que se indican:

    1 de junio de 2004: 1.100 euros.

    8 de junio de 2004: 6.500 euros.

    28 de julio de 2004: 3.000 euros.

    21 de Septiembre de 2004: 4.000 euros.

    8 de Octubre de 2004: 4.500 euros.

    4 de Noviembre de 2004: 6.000 euros.

  4. - Por el propio Pedro Francisco fueron realizados los siguientes reintegros en las fechas que seindican:

    18 de Noviembre de 2004: 6.000 euros.

    21 de Diciembre de 2004: 4.500 euros.

    20 de Enero de 2005: 6.500 euros.

    21 de Febrero de 2005: 6.000 euros.

  5. - En Caja Circulo, Sucursal de Calle San Pedro de la Fuente, Libreta de Ahorro nº NUM009 , fueron realizados los siguientes reintegros por la inculpada con autorización de su titular en las fechas que se indica:

    30 de Marzo de 2005: 3.500 euros.

  6. - Pese a no constar en autos causa alguna que justifique el reintegro de tales cantidades, no se ha probado que la acusada se aprovechara mediante engaño y en beneficio propio de la avanzada edad de la persona que cuidaba, ni que le indujera para hacer suyos los fondos existentes en las referidas cuentas, ni que se quedase con las señaladas sumas de dinero, ni, en definitiva, el destino dado a las mismas por el cotitular de las cuentas.

  7. - D. Pedro Francisco , en las fechas señaladas no había sido incapacitado por resolución judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que enmarcan la calificación principal del Ministerio Fiscal vienen asentados en el delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 250.1º y , en relación con el art. 74 del Código Penal .

Son requisitos para a existencia del referido delito los que siguen:

  1. / Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  2. / Dicho engaño ha de ser bastante es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el especifico supuesto del caso concreto.

  3. / Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  4. / Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.

  5. / Ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.

  6. / Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens es decir sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima.7º/ Existencia de una plan preconcebido y realización de una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza.

En cuanto al delito de estafa objeto de acusación, viene tipificado en los arts. 248.1º del CP ., al disponer que "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno", estableciéndose un subtipo agravado en el 250 CP., al disponer una agravación de la pena cuando el delito, "1º recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social...7º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. 2. Si concurrieran las circunstancias 6ª o 7ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses".

Según reiterada Jurisprudencia son elementos configuradores de este delito, los siguientes: a) un engaño precedente o concurrente; b) dicho engaño ha de ser bastante, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estimulo operativo del traspaso patrimonial; c) originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue; d) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; e) nexo causal o relación de...

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