STS, 26 de Enero de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:358
Número de Recurso3039/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3039/2001 interpuesto por DOÑA Amparo, representada por la Procuradora Doña Silvia González Milara y asistida de Letrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 866/1999, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 866/1999, promovido por DOÑA Amparo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DOÑA Amparo, nacional de Sierra Leona, contra la resolución de Ministerio de Interior de 30 de junio de 1999, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de la concesión del derecho de asilo en España, debemos declarar y declaramos su conformidad a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Amparo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de marzo de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de abril de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la que "se admita a trámite la solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado y el Derecho de Asilo a D. Bartolomé".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 22 de julio de 2003, ordenándose también, por providencia de 2 de octubre de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 4 de noviembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 26 de enero de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 866/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Amparo, natural de Sierra Leona, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 30 de junio de 1999, por la que se decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, motivándose, en concreto, en los siguientes términos:

La solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta de que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones mas elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles

.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Que, «es de tener presente que tanto la Convención de Ginebra, de 2-VII-51, como la Ley Española de Asilo, estiman que la aplicación de la condición de refugiado ha de ser de forma personal, concreta y en razón de persecución por alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 1.A.2 de la citada Convención. En tal sentido se pronuncia el Consejo de la Unión Europea, el 4-III-96, en su Posición Común, al considerar que la referencia a una situación de conflicto interno violento o generalizado y los peligros que presenta no es suficiente por sí solo para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado, ya que el temor de persecución debe de basarse siempre en uno de los motivos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra y tener carácter personalizado.

    Los informes anteriores referenciados son suficientes y acreditativos de la situación socio política de Sierra Leona, pero en modo alguno determinan que la citada situación genérica afecte a la interesada y actora de una forma concreta y personal, habida cuenta que tanto Amnistía Internacional que remite copias de los informes sobre la situación de los civiles en Sierra Leona, como el ACNUR, que realiza un análisis de la conflictividad política, bélica y de trastorno social existente, para seguidamente indicar que la información remitida no pretende ser exhaustiva ni determinante a la hora de valorar los méritos de un caso particular.

    En el caso concreto contemplado en los presentes autos, si como se ha dicho en modo alguno se pronuncian sobre la problemática concreta y personal, si lo realizó en vía administrativa el ACNUR, cuando el 7-VI-99, cuando al remitirle los antecedentes de la actora dice que tras haber realizado el correspondiente estudio de la solicitud estima que no existe discrepancia con el criterio de inadmisión a trámite propuesto por la Oficina de Asilo y Refugio».

  2. Que, por otra parte «los artículos 8.3 y 9.1 del Real Decreto 203/95, de 10-II, que aprueba el reglamento a la Ley de Asilo, establecen la obligatoriedad que corresponde al solicitante de acreditar su identidad, mediante la aportación de la copia del pasaporte o del título de viaje junto con la solicitud; la interesada según resulta de las actuaciones administrativa consta como indocumentada y, realizado el formulario y el cuestionario de Sierra Leona por la administración actuante, concluye con el resultado del desconocimiento de cuestiones básicas del que dice ser su país de origen, por lo que la atribución de nacionalidad conceder credibilidad a las alegaciones de persecución de la que dice ser objeto.

    Por otra parte, los motivos alegados por la parte interesada y actora, reseñados en los apartados 1 y 4 del fundamento de derecho primero, constituyen una resumida y sucinta descripción de la genérica existente en Sierra Leona, pero en modo alguno determina persecución personal y concreta. En tal sentido, es de advertir que por ello puede y, así lo ha considerado la Administración, que su relato es poco creíble o, en definitiva, inverosímil y, a igual conclusión se llega por esta Sala, habida cuenta que la actora ha insistido en recoger datos de la situación del que dice ser su país de origen, pero ni en el trámite de audiencia y alegaciones en vía administrativa ni tampoco en el periodo de prueba en los presentes autos, se han interesado la que fueran procedente en orden a la obtención de la acreditación de su personalidad, nacionalidad y de la veracidad y evidencia de sus alegaciones, aunque fuere solamente por meros, pero suficientes, indicios de que lo alegado coincidiera con su realidad personal y concreta».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dª. Amparo recurso de casación, en el cual esgrime, en realidad, un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por entender vulnerados los artículos 13.4 de la Constitución (CE) ---en relación con el artículo 8 de la LRDAR, tras su modificación por la ley 9/1994---, y 3º de las misma LRDAR, así como la Convención de Ginebra de 1951, y otros Tratados Internacionales como el Tratado Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de diciembre de 1950.

Y justifica la expresada vulneración de las normas citadas en las siguientes circunstancias, que narra en el recurso de casación: De una parte, la existencia el Sierra Leona de «una de las crueles y sangrientas guerras en la época», motivo por el cual el recurrente «se vio en la necesidad de huir y que pese a un acuerdo de paz ... no se ha podido controlar a las distintas fracciones beligerantes y de hecho las mismas fuerzas de paz de las Naciones Unidas han sido víctimas de secuestros y asesinatos» hechos que acontecieron quince días después de que el recurrente formalizara la petición asilo. Resalta, también, «el abuso sistemático de ambas partes del conflicto de todo tipo de derecho de la población civil, destacando las ejecuciones extrajudiciales, mutilaciones, torturas, violaciones, abusos sexuales, esclavitud de las mujeres y niñas para fines sexuales», tratándose la recurrente de una mujer de 22 años. Igualmente expone que «el hecho de que la recurrente no haya precisado detalles de su persecución, ni implica que no los sufriera» y concluye señalando que «concretamente, una mujer que ha padecido la guerra de Sierra Leona con todas las atrocidades y ha tenido que huir, el 15 de abril de 1999, para salvar su libertad, integridad física y hasta la vida misma se desprende que sí existe fundado temor a ser perseguida, torturada o asesinada, tan solo por pertenecer a un grupo vulnerable, el de ser mujer».

CUARTO

En el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/1984, Reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, textos que desarrollan el Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y el vigente Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Por su parte, en el artículo 3.1 LRDAR se dispone que «se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967»); y en el artículo 1.A.2) del citado Convenio de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 que considera como refugiados a la persona que tenga «fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país ...».

Pues bien, lo único que consta en el expediente es la narración efectuada por el propio recurrente en la que señala que «ha abandonado su país por motivos políticos, que cuando ha podido se ha escapado, los militares disparaban contra la gente, ha tenido miedo y ha huido».

Para el análisis de la cuestión (petición de asilo) concreta planteada, inadmitida a trámite por la Administración y confirmada por la Audiencia Nacional, hemos de señalar lo siguiente, de conocimiento imprescindible para la resolución del recurso:

  1. Lo decidido por el Ministerio del Interior, pues, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por el recurrente para, tras la tramitación del oportuno expediente, poder conseguir la concesión de la condición de refugiado y así obtener asilo.

  2. Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que habría de analizarse, desde la perspectiva de revisión jurisdiccional que nos afecta es la concurrencia ---o no--- de alguna de las «circunstancias» que taxativamente se enumeran en el artículo 5.6 LRDAR. La concurrencia, en el momento de la solicitud, de alguna de ellas, justificaría la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y la no incoación del correspondiente expediente.

  3. En el supuesto de autos la decisión administrativa de inadmitir a trámite la solicitud del recurrente se ha fundado en la circunstancia d) del citado artículo 5.6 LRDAR, esto es «que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección»; norma en cuestión que requiere, sin duda, (por todas STS de 23 de junio de 2004) "que los hechos, datos o alegaciones en que la solicitud se base sean inverosímiles, y ... requiere, también, que sean manifiestamente inverosímiles, por ser esta interpretación, en este segundo particular, la que se acomoda a los motivos trascritos ---Exposición de Motivos de la Reforma de 1994---, en los que es de ver que es el adverbio manifiestamente el que sirve de fundamento para requerir y justificar un procedimiento de denegación de forma rápida en el que el supuesto no merezca un examen en profundidad".

  4. De lo anterior, y en la misma STS, hemos deducido, en relación con este apartado d) del artículo 5.6 de la LRDAR (segunda perspectiva) el siguiente principio o regla general:

"

  1. Que la inverosimilitud manifiesta debe resultar de lo que obre en el expediente administrativo, bien de los datos en sí mismos que en este se contengan, bien del razonamiento que a tal fin haga la Administración;

  2. Que las posible dudas sobre si los hechos, datos o alegaciones son, o no, manifiestamente inverosímiles, no permiten trasladar al solicitante la carga de acreditar que no lo son, sino que obliga a la Administración a llevar a cabo los actos de instrucción que puedan despejarlas; y

  3. Que, si estas persisten, no le es dable a la Administración dictar una resolución de inadmisión a trámite, sino de apertura de éste a fin de decidir lo que finalmente proceda en la resolución definitiva del expediente".

Así las cosas, los términos en que se plantea este recurso de casación conducen directamente a su desestimación, pues su argumento central y único motivo se sustenta, en suma, en la reiteración de las mismas circunstancias fácticas que no pudieron ser tomadas en consideración por la Sala de instancia; lo cual, sin embargo, se sostiene sin combatir formalmente la valoración que de la prueba hizo la Sala de instancia, ya que no se imputa la infracción en la sentencia recurrida de ninguna de las normas o principios jurídicos a los que debe sujetarse esa labor jurisdiccional de valoración de la prueba.

Tales datos no se corresponden con las expresadas circunstancias de que el temor de persecución de quien solicita el asilo ---además de basarse en los motivos del artículo 1.A de la citada Convención de Ginebra--- ha de tener carácter personalizado, debiendo advertirse que cuando esa persecución sea cometida por terceros ha de ser autorizada o fomentada por los poderes públicos, o bien debida a la falta de actuación de dichos poderes. En el supuesto de autos, ni la persecución que se manifiesta ---y menos aun se acredita con la narración fáctica que se efectúa---, en modo alguno cuenta con un carácter personalizado, y, en ningún momento, el recurrente ha puesto de manifiesto, ni tampoco indiciariamente acreditado, la inminencia, cercanía y gravedad de la supuesta persecución alegada.

Por otra parte, en ningún momento se alude a motivos concretos de raza, religión, nacionalidad, o a la pertenencia a determinado grupo social, o, en fin, a la tenencia opiniones políticas de las que pudiera derivar la persecución manifestada, o, al menos, verse la misma influenciada o agravada por tales circunstancias .

En la cuestión examinada, el temor fundado no resulta acreditado y la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia es coherente con lo actuado en el expediente administrativo y en la fase probatoria del proceso jurisdiccional.

Por otra parte, como hemos expuesto en la STS de 28 de abril de 2000, y ahora reiteramos, «la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (Diario Oficial de la Comunidad Europea núm. L63.2 de 13 de marzo de 1996), aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas, extremo que no consta acreditado en las actuaciones del proceso.

Tampoco se cumplen los requisitos que respecto del concepto de persecución, conforme a la Sección A del artículo primero de la Convención de Ginebra, establece el apartado cuarto de la referida posición común de 4 de marzo de 1996, puesto que la persecución tal como se utiliza en la Convención de Ginebra, implica que sea lo suficientemente grave por su naturaleza o repetición que implique un atentado grave a los derechos humanos, estando originada por uno de los motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opinión política, por lo que se concluye, en este punto, poniendo de manifiesto la ausencia de vulneración de los preceptos de la Convención sobre el Estatuto de Refugiado invocado por la parte recurrente».

Debe, pues, rechazarse el motivo invocado en relación con el subapartado d) del artículo 5.6 de la LRDAR. En consecuencia, no ha lugar al recurso de casación formulado.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200,00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 3039/2001, interpuesto por Dª. Amparo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 26 de enero de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 866 de 1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con la limitación expresada de 200,00 en cuanto a la minuta del letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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