STS, 11 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:6046
Número de Recurso6678/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autonoma de Aragón, en nombre y representació de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 614/03, interpuesto por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María Antonieta, frente a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y el centro "COLEGIO SANTA ANA", en reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- El día 29 de abril de 2003, el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA María Antonieta, frente a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y el centro "COLEGIO SANTA ANA", en reclamación de derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1°.- La demandante Dña. María Antonieta, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha prestado servicios en la empresa `Colegio Santa Ana´, de esta ciudad, centro educativo concertado con la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de profesora de enseñanza primaria, desde el 1 de octubre de 1975 hasta el día 31 de agosto de 2002 que accedió a la situación de jubilación, y siendo retribuida con un salario bruto mensual de 1.656,66 ¤, sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. 2°,- El artº 61 del IV Convenio Colectivo estatal de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos,.que rige la relación entre las partes dispone que: Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Asimismo, la Disposición Transitoria Tercera d el mismo Convenio señala que: La paga extraordinaria establecida en el arto 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono. 3°.- La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 31.10.2001, confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 17.12.2002, que resolvió conflicto colectivo, previo declarar la naturaleza salarial de la paga establecida en el arto 61 del IV Convenio Colectivo, y sin perjuicio de la obligación directa de la empresa de proceder a su abono, declaró la obligación de la Diputación General de Aragón de abonarla al personal docente de niveles concertados, en los términos que le impone el arto 45 de la LODE y el arto 34.1 del RD de 18 de diciembre de 1985, sobre conciertos educativos, mediante pago delegado y en la cuantía legal, tal como se explica en el fundamento de derecho sexto de la referida sentencia. Copia de ambas resoluciones obra en autos y se dan aquí por enteramente reproducidas. 4°.- La demandante formuló reclamación previa contra la Diputación General de Aragón en fecha 8 de enero de 2003, que fue desestimada por silencio administrativo. Asimismo, se formuló conciliación contra la empresa sin que llegar a celebrarse el acto al estar codemandada la Administración. 5°.- El importe de la paga solicitada asciende a la cantidad de 8.283,30 ¤, cantidad ésta sobre la que no existe discrepancia entre las partes. 6°,- El importe total de los gastos salariales variables consignados para el año 2002 en el concierto educativo con el centro concertado Santa Ana de Zaragoza, a disposición del mismo y con arreglo a los correspondiente módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, y correspondientes a las unidades concertadas del referido centro, asciende a la cantidad de 125.802,72 ¤. A fecha de 8 de enero de 2003, fecha de la reclamación previa, el presupuesto disponible para pago de los conceptos indicados (antigüedad del personal docente del centro y su repercusión en las cuotas de Seguridad Social, sustitución de profesorado, ejercicio de función directiva docente y obligaciones ex. arto 68 del ET) ascendía a 20.967,12 ¤. En la misma fecha, el Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno d e Aragón había efectuado pagos con cargo al ejercicio económico de 2002, en nombre del titular del centro concertado, por los conceptos antes referidos, por importe de 27.679,90 ¤ Y contraído obligaciones por importe de 136.139,37 ¤. A 31 de diciembre de 2002 el importe de los abonos efectuados con cargo al mismo ejercicio económico y por los mismos conceptos ascendía a 163.819,27 ¤. 7°.- El importe total de los créditos consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 2002, con arreglo a los correspondientes módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el mismo ejercicio, suponían un presupuesto total de 8.246.714,28 ¤ para financiar el apartado c) de los módulos económicos de las unidades concertadas en todo el territorio autonómico. Con cargo a dichos. presupuestos se efectuaron pagos por importe de 11.291.752,65 ¤, correspondientes a dichos gastos variables de personal de centros concertados, no estando incluido en dicho importe los pagos efectuados por sustituciones autorizadas de personal docente de los centros concertados al margen de la nómina de pago delegado". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. María Antonieta, contra la DIPUTACiÓN GENERAL DE ARAGÓN, y contra el centro `COLEGIO SANTA ANA´, debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que, solidariamente, abonen a la actora la cantidad de ocho mil doscientos ochenta y tres euros con treinta céntimos (8.283,30 ¤); no ha lugar a la imposición del recargo por mora".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el Recurso de suplicación nº 614/03, ya identificado antes, y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía legal, a la administración recurrente".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la Diputación de Aragon. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1999 (recurso 3482/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, confirmó la sentencia de instancia y condenó a la Diputación General de Aragón, con carácter solidario con la empresa demandada, a abonar la paga prevista en el artículo 61 del IV Convenio de las empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos para el personal con 25 años de antigüedad en la empresa, "pese a que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente a salarios haya sido ya superada en la anualidad 2002", por entender que no puede limitarse por los módulos económicos presupuestados un concepto salarial que no fue contemplado previamente en estos módulos (en los hechos probados en relación a este particular solo se dice que, el importe total de los gastos variables consignados para el año 2002 a disposición del Centro concertado demandado ascendió para el año 2002 a 125.802,72 euros, con cargo al cual el departamento de Educacion y Ciencia del Gobierno de Aragón en el referido ejercicio efectuó pagos por importe de 27.679,90 euros y contraido obligaciones por importe de 136.139,37 euros). Tal decisión se funda en que no puede aplicarse, en relación con el concepto reclamado, el límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, conforme al cual la Administración no asumirá alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de los convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a los salarios, porque no se trata de una alteración salarial, sino de un mero cambio en la calificación de un concepto que hasta entonces venía siendo abonado como mejora social de jubilación y que en el IV Convenio Colectivo del sector se considera salario. La sentencia recurrida añade que se trata además de un concepto que tenía una incidencia económica previsible dentro del denominado fondo general del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos y que ante su falta de previsión sería discriminatorio pretender que podrían abonarse por la Administración las pagas extraordinarias por antigüedad que se fueran solicitando durante el año hasta la fecha en que se llegará al límite presupuestado, dejando de abonar las posteriores.

La Diputación General de Aragón recurre aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999. En esta sentencia se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. La sentencia impugnada en el recurso en que se dictó la sentencia de contraste había condenado a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985. Pero la sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla y, considerando que el concepto reclamado se encuadraba en el apartado c) del precepto citado, absolvió a la Administración de la pretensión correspondiente al periodo en que se había acreditado que las cantidades abonadas superaban los límites aplicables al centro de acuerdo con los correspondientes módulos.

SEGUNDO

La sentencia de 18 de noviembre de 2004, dictada en el recurso 105/2004 y reiterada en las de 22 de noviembre 2004 (recurso 105/04) y 2 de febrero y 11 de julio de 2005 (recurso 6616/03 y 243/04) en un supuesto idéntico al que hoy se decide, llegó a la conclusión de que entre la sentencia recurrida en ese recurso -también de la Sala de lo Social de Aragón- y la sentencia de contraste, la misma que se aporta en este recurso, no hay contradicción. El mismo criterio ha de aplicarse ahora.

Dice la sentencia de 18 de noviembre de 2004 que mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de jefatura de estudios a efectos de su encuadramiento en los apartados a) o c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia aquí impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y es esa circunstancia de novedad, que determinó que el mencionado concepto no fuera presupuestado la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa esta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 -la ahora designada como de contraste- y poner de relieve esta diferencia. Así, se dice en ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados"... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración".Por ello, se concluye que en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo, por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento, y tampoco podía acudirse, según la sentencia recurrida, al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios" por las razones a que ya se ha hecho referencia.

Estas diferencias determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada, con la consiguiente desestimación del recurso de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, con los efectos que de ello se derivan, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden a la condena en costas de la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el de recurso recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autonoma de Aragón, en nombre y representació de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 614/03, interpuesto por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María Antonieta, frente a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y el centro "COLEGIO SANTA ANA", en reclamación de derechos y cantidad. Con imposición de costas a la Administración recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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