STSJ Cantabria 750/2007, 1 de Octubre de 2007

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2007:1479
Número de Recurso685/2006
Número de Resolución750/2007
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta

Dª Teresa Marijuán Arias.

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

D. Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a uno de octubre de 2007.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 685/2006 interpuesto por D. Julián representado por el procurador D. Carlos de la Vega-Hazas Porrúa, y defendida por el Letrado D. Carlos de la Vega-Hazas Porrúa contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 4.422,31 euros. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 14 de Septiembre de 2.006 contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, en la Reclamación NUM000 , de fecha 10 de julio de 2.006 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal, Administración Tributaria de Torrelavega, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, Ejercicio 2.004.y se anule la liquidación provisional notificada el 28 de diciembre de 2.005, así como la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 10 de julio de 2.005, declarándose ajustada a derecho la compensación por importe de 4.422,32 euros llevada a cabo poR don Julián , en el Impuesto sobre el valor añadido correspondiente al ejercicio 2.004.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia en la que se anule la liquidación provisional notificada el 28 de diciembre de 2.005 , así como la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 10 de julio de 2.005, declarándose ajusta a derecho la compensación por importe de 4.422,32 euros llevada a cabo por Don Julián , en el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2.004.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada interesa la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2.007, en que efectivamente se deliberó, votó y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Julián interpone "recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, en la Reclamación NUM000 , de fecha 10 de julio de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal, Administración Tributaria de Torrelavega, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2.004".

El recurrente solicita que se dicte: " sentencia en la que se anule la liquidación provisional notificada el 28 de diciembre de 2005 , declarándose ajustada a derecho la compensación por importe de 4.422,32 euros llevada a cabo por D. Julián , en el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2004".

El Sr. Julián articula las pretensiones objeto de su recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

  1. - La resolución del T.E.A.R.C. objeto de impugnación que confirma la resolución de la Agencia Tributaria de 13 de enero de 2006, no es conforme a derecho, pues vulnera el art. 111 de la L.I.V .A., por aplicación indebida y

  2. - La resolución impugnada está en contradicción con los propios actos de la Administración (Resolución 1/2000 de la Dirección General de Tributos) al declarar que no se ha acreditado la intención de dedicar el inmueble exclusivamente a la actividad empresarial y, por tanto, al denegar la deducción del

I.V.A. correspondiente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se "dicta Sentencia en la que desestimando la demanda, confirme la resolución recurrida por su adecuación a Derecho".

El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora sobre los motivos siguientes:

  1. - La resolución impugnada es conforme a lo dispuesto en el art. 111 de la ley reguladora del I.V .A., pues no se dan los requisitos exigidos en la misma para deducir el I.V.A. y

  2. - Correspondía al recurrente acreditar de modo objetivo, que tenia intención de dedicar el inmueble litigioso exclusivamente a una actividad empresarial.

TERCERO

De los términos en los que, tras la fase de alegaciones, ha quedado planteada la controversia se infiere que la cuestión litigiosa se reduce, exclusivamente, a una discrepancia de valoración. En efecto el examen de las diligencias pone de manifiesto que:

  1. ) El recurrente y la Administración están de acuerdo sobre:

    1. El marco sustantivo de la controversia: el art. 111 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y los requisitos que han de darse para que proceda la deducción del I.V.A. es cuestión, a saber:

    - Que el solicitante haya adquirido la condición de empresario.- Que el solicitante haya efectuado adquisiciones de bienes o servicios destinados a la actividad empresarial y,

    - Que la intención de dicho destino esté confirmada por elementos objetivos, extremo que ha de acreditar el contribuyente y,

  2. ) Las partes discrepan, por el contrario, sobre la acreditación del fin exclusivo de los bienes cuyo IVA se pretende deducir pues el recurrente sostiene que ello está suficientemente acreditado y la administración lo niega.

CUARTO

En esta materia ese preciso recordar la resolución jurisprudencial y legislativa que impuso, en España y precisamente respecto al art. 111 de la L.I.V .A., la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea, en fecha 21 de marzo de 2000 , en el caso Gabalfrisa S.a., en aplicación del art. 17 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva.

La referida sentencia se plasmó a través de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, en una modificación de los arts. 5 (concepto de empresario o profesional) y 111 (deducciones de las cuotas aportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales) de la Ley reguladora del I.V .A..

Previamente a dicha modificación legislativa, y como consecuencia de diversas consultas planteadas a la Dirección General de Tributos sobre la incidencia de la citada Sentencia sobre el art. 111 de la Ley 37/1992, la Dirección General de Tributos , con en el fin de unificar criterios y dar la...

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