Conceptos jurídicos

AutorDra. María Pilar Ferrer Vanrell
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil de la Universidad de las Illes Balears.
Páginas107-119

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1. Derecho Público - Derecho Privado

Siguiendo la división de Ulpiano ius publicum-ius privatum, podemos decir, lo que es de interés general es de Derecho público y lo que es de interés particular es de Derecho privado. El criterio clásico de distinción entre Derecho Público y Derecho Privado se ha centrado en determinar que mientras el primero se ocupa de actos realizados para satisfacer el interés público y actúa investido de imperium, el derecho privado se ocupa de relaciones entre iguales.

El Derecho Público, en contraposición al Derecho Privado, es la rama del Ordenamiento jurídico que regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de éstos entre si; podemos citar: Derecho Penal; Derecho Procesal; Derecho Administrativo; Derecho Constitucional; Derecho Tributario. El Derecho Privado se ocupa de las relaciones entre particulares, y lo conforman el Derecho Mercantil, el Derecho Laboral; incluso el Derecho Agrario podría considerarse como una rama autónoma; siendo el Derecho Civil el Derecho Privado General, que atiende a la esfera de la persona.

Hoy no podemos hablar de un principium divisionis excluyente, sino modulable. La práctica se ha encargado suficientemente de mostrar que el Estado puede utilizar instituciones de Derecho privado para finalidades públicas (LACRUZ BERDEJO,José Luis,y otros,

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Elementos de Derecho civil, vol.1-1, Barcelona, 1982, págs. 19 ss.). Y por el contrario, también los particulares, en ocasiones, utilizan "prerrogativas administrativas" (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo/FERNANDEZ RODRIGUEZ, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, vol.2, Madrid 1981, págs. 76 ss. y 131 ss ), el caso paradigmático es el del Derecho Urbanístico.

2. Derecho Privado General -Derechos Privados Especiales

El Derecho Privado General es una categoría inicial de la que, a lo largo del tiempo, se han ido formando o desgajando otras ramas procedentes de diversas materias que han pasado a constituir derechos autónomos, los denominados Derechos Privados Especiales. Esta especialidad se predica en relación al Derecho Privado general que es el Derecho civil que designa, en base a un criterio originario, aquel Derecho del que históricamente han partido y respecto de los cuales el Derecho civil ha tenido la consideración de Derecho Común y por ello supletorio (art. 4.3 Cc) de los nuevos derechos que se han ido formando en atención a su especialización. Así, el Derecho Mercantil se separó en atención a regular el aspecto del sujeto como comerciante; el Derecho Laboral que contempla al individuo como trabajador por cuenta ajena o asalariado; incluso el incipiente Derecho Agrario, que contempla al sujeto en su faceta o actividad de cultivador de la tierra. Todos ellos conforman los Derechos Privados Especiales, respecto del tronco común.

3. Derecho civil

Para llegar al concepto de Derecho Civil, tenemos que tener en cuenta dos presupuestos: 1) la pertenencia o adscripción del Derecho Civil al Derecho Privado como núcleo esencial del mismo, ya que éste excede al Derecho Civil; y 2) la persona como criterio delimitador y eje del Derecho Civil.

El Derecho civil se presenta como el Derecho Privado General, entendido como Derecho privado no especializado, y a partir de ahí su contenido se organiza describiendo sus materias integrantes.

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El Derecho civil hace referencia a la persona sin ulteriores cualificaciones. Es el tronco común del que se fueron separando distintas ramas por la necesidad de su especialización.

El Derecho civil abarca aquellas facetas del Derecho privado más próximas al sujeto. Contempla la persona en sí misma; en su aptitud para ejercer funciones y derechos y vincularse o vincular a otros; en sus relaciones o posiciones familiares; en el tráfico, y en el disfrute y dominación de las cosas y derechos, incluso más allá de la muerte. En definitiva, se refiere al individuo considerado en sí mismo, en su dimensión familiar y en sus relaciones patrimoniales, sin ninguna otra connotación o especialidad, que es propia de los Derechos Privados Especiales.

4. Derecho civil común Derecho Civil especial

El Derecho común (del latín ius commune) es un término que hace referencia a un Derecho que se aplica a la generalidad de los casos y actúa como supletorio de ellos. Durante la Edad Media se produce la recepción del ius commune, que era la fusión del Derecho contenido en el Corpus Iuris Civilis (derecho romano-justinianeo) y el Corpus iuris canonici; y derecho feudal en menor medida. El ius commune tenía la consideración de derecho supletorio frente a los iura propia (derechos locales o estatutarios). Esta penetración del ius commune tuvo un especial arraigo en los territorios de la antigua Corona de Aragón. Posteriormente, en el siglo XVIII, se atribuyó el calificativo de "Derecho común" al Derecho de Castilla (en "Auto Acordado" 4-XII-1713, Novísima Recopilación 1716, lo cita BADOSA, Compendi de Dret civil català, Marcial Pons 1999, pág.67). En el siglo XIX, el término se utilizó para designar el Código civil de 1889 en contraposición a los Derechos Civiles territoriales (mal llamados especiales o forales), de los que era derecho supletorio. Hoy sigue siendo Derecho supletorio de los Derechos civiles territoriales.

La dicotomía Derecho común-Derecho especial no puede predicarse respecto del Derecho civil en relación a los Derechos civiles propios o territoriales, sino que hoy la referencia al Derecho común debe hacerse como la categoría Derecho General (ROCA TRÍAS "El

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Código civil como supletorio de los Derechos Nacionales Españoles" ADC, 1978, pp.227 y ss.). La calificación de Derecho Común, hoy, la reciben también los Derechos civiles territoriales, al ser el Derecho Privado General en su ámbito territorial y que en la estructura jurídica española podemos afirmar que existen tantos como CCAA tengan competencia en materia civil.

5. Derechos Civiles Propios (territoriales, forales o iura propia)

Utilizamos indistintamente el término derecho civil territorial, derecho civil propio, incluso derecho civil foral (aunque no sea un término correcto) o bien el término latino iura propia.

En la Edad Media el sistema jurídico que se implantó en Europa occidental fue el de diversidad jurídica, ya que convivía el ius commune con los derechos locales de los territorios autónomos, los llamados iura propia (también llamados derechos municipales o estatutarios), que eran de aplicación preferente en su ámbito territorial. En la Península Ibérica se localizaban en los territorios de fueros, consuetudines y privilegis. En Italia, en los territorios autónomos se regían por statuta y consuetudines. En Francia, donde existía la división entre les pays de droit coutumier (mediante coutumes), y el de droit écrit (por franchises, consuetudines, statuta...). En Alemania, en cada ciudad, condado etc., el derecho propio era el derecho aplicable en cada uno de estos territorios. Al tratarse de derechos fragmentarios se complementaban por el ius commune, que era el derecho universal, y actuaba como derecho supletorio.

En España, después de la Constitución de 1978, y con base en su artículo 149.1.8, tienen competencia en derecho civil propio, Aragón; Baleares; Cataluña; Galicia; Navarra; País Vasco. En Extremadura sigue vigente el llamado Fuero de Baylio. Valencia ha previsto, en su Estatuto de Autonomía, la recuperación de sus antiguos furs, que perdió en 1707.

6. Fueros

El vocablo fuero proviene de la Edad Media, donde coexistieron en el territorio de la Península Ibérica diversos reinos, cada uno con

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su derecho propio. Los fueros eran el conjunto de disposiciones que conformaban los estatutos jurídicos de los territorios autónomos. Se...

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