Los derechos civiles territoriales. Antecedentes. Los procesos compilatorios

AutorDra. Carmen Bayod López
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza
Páginas57-80

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Actividad práctica 1ª Comentario jurídico

(El modelo de comentario lo encontrará en el Anexo I).

Lea los arts. 5, 6 y 7 de La Ley de bases del Código civil de 11 de mayo de 1888. Coméntelos.

Le ofrecemos unas notas para realizar el comentario:

Los datos que usted debe tener en cuenta son:

  1. Momento histórico y antecedentes (razones del legislador) que le llevaron a la redacción del texto.

  2. Análisis exegético del texto: ¿qué significan las palabras en el contexto sistemático e histórico en el que se adoptaron

  3. Finalidad de la norma: ¿Cuál era el objetivo de la regulación Positivamente en qué preceptos del Código civil se plasmaron los arts. 5 y 7 de la Ley de bases de 1888.

  4. Aplicación social de la misma: ¿alcanzó el legislador sus fines

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    Para facilitarle el comentario, le proponemos del siguiente protocolo de preguntas que, además, debe responder:

  5. ¿Qué significa la expresión: "lo conservarán, por ahora, en toda su integridad"

  6. ¿Cómo debía aplicarse el Código civil en Aragón y Balares

  7. ¿Cuáles eran las regiones forales que conservarían, por ahora, sus derechos forales

  8. ¿Cómo debía aplicarse el Código civil en Cataluña o Navarra

  9. ¿Qué normas del Código civil eran de aplicación directa en toda España , ¿también en Aragón y Baleares

  10. ¿Qué normas eran de aplicación supletoria y cuándo y dónde debían aplicarse

  11. ¿Qué misión tenían los Apéndices al Código civil , ¿Sabe cuántos se promulgaron

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Actividad práctica 2ª Comentario de sentencias

Modelo de Comentario de Sentencia

COMENTARIO: S. del TS de 28 de junio de 1968 (Colección legislativa, Junio de 1968, núm. 533 bis. pp. 605 a 609)

MATERIA.- El Derecho civil

ASUNTO.- Los Derechos civiles territoriales. Antecedentes. Los procesos compilatorios.

SINOPSIS.- El Derecho foral como Derecho supletorio del Derecho mercantil. El Derecho foral como Derecho especial y común de sus aforados y no como Derecho excepcional.

HECHOS.- Un comerciante catalán casado tiene abierto al público un establecimiento de electrodomésticos. Para su venta, adquiere de la sociedad mercantil Tarragona, S. A., una serie de electrodomésticos. Como medio de pago firma una serie de letras de cambio, que son avaladas por su cónyuge. Las letras se protestan y son impagadas. La mercantil referida entabla diversos procesos ejecutivos resultando embargada una finca propiedad de la mujer, anotándose preventivamente sobre ella varios embargos en el Registro de la Propiedad, en razón de las letras protestadas.

Ante este hecho, otra compañía mercantil, IRATESA, acreedora de la mujer, por cuanto ésta le había comprado un lote de electrodomésticos y firmado también letras de cambio, estima que los embargos trabados por Tarragona S.A. perjudican su derecho y demanda en Primera Instancia a los cónyuges, así como a Tarragona, S. A., solicitando la nulidad de los avales firmados por la mujer, de las anotaciones preventivas, de los embargos trabados sobre los bienes de la esposa, así como de todos y cada uno de los procesos ejecutivos entablados por la mercantil Tarragona, S.A., por entender que todos ellos son nulos de pleno derecho al infringir el art. 322 Comp. catalana, que califica de nula toda fianza o intercesión de la mujer a favor de su marido.

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Los cónyuges no contestan la demanda y son declarados en rebeldía. Por su parte, la mercantil demandada, Tarragona, S. A., se opone a las pretensiones de la actora afirmado la legitimación y capacidad de la mujer para actuar como garante de su marido.

En Primera Instancia y en Apelación se desestima la demanda.

IRATESA interpone recurso de casación alegando diversos motivos: en especial la infracción por no aplicación del art. 322 Comp. catalana, y la infracción por interpretación errónea de los arts. 2 y 50 C.com.

DERECHO Y PROCESO. Normas sustantivas. Art. 12 Cc. El Código civil rige tan sólo como Derecho supletorio de las regiones forales, y sólo debe ser aplicado para suplir sus deficiencias y los vacíos en la legislación foral, debiendo regir con preferencia el Derecho foral contenido en las Compilaciones.

Art. 1 Comp. catalana, que afirma que sus disposiciones rigen con preferencia al Código, y sólo en lo no previsto por ella se aplicará supletoriamente aquél.

Arts. 9 y 14 del Cc. establecen los criterios de aplicación de los Derechos forales atendiendo a la vecindad civil de los sujetos.

Arts. 2 y 50 Ccom. La referencia de estos preceptos al "Derecho común" para llenar sus lagunas se ha de interpretar no como Código civil, sino como Derecho civil aplicable en función de la vecindad civil de los sujetos.

Normas procesales.- Recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal. Se amparan los diversos motivos del recurso en el núm. 1 del art. 1692 Lec., entonces vigente, alegando 1) interpretación errónea de los arts. 2-1º y 50 Ccom.; 2) infracción por no aplicación del art. 322 Comp. catalana.; 3) principio de jerarquía normativa de manera que ley posterior deroga a la anterior.

Como aspectos concretos del proceso en esta sentencia son destacables dos: 1. La aseveración de que la mujer no es comerciante, sin dar cumplida prueba de ello, cuando de los hechos más bien se deriva que ha ejercicio el comercio (ella también compra electrodomésticos para el negocio); 2. Legitimación activa de un tercero para enta-

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blar el proceso, que justifica el TS (último considerando) en la amplia legitimación que tiene la nulidad de pleno derecho.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. Esta sentencia fue la primera de otras que posteriormente dictaría el TS (y hoy los TSJ) en las que se observa, tras el proceso Compilador, que los Derechos forales ya no son Derechos excepcionales llamados a subsistir por ahora (época de los Apéndices), sino Derechos especiales, aplicables en función de la vecindad civil de sus aforados, y por ello Derecho general y común de los mismos. Su aplicación, en el ámbito de su regulación, es preferente a lo dispuesto en el Código civil. Éste solo debe ser aplicado como supletorio: para colmar las lagunas del ordenamiento foral.

Ello tiene como consecuencia que la expresión "Derecho común" no deba ser identificada con Código civil, sino con Derecho civil, y éste bien puede ser el contenido en el Código o en las Compilaciones. La aplicación de uno u otros dependerá de la vecindad civil de los sujetos implicados, cuando el asunto verse sobre las materias del art. 9 Cc. (capacidad, derechos de familia y sucesiones).

Tras la publicación de las Compilaciones y la posterior reforma del Título Preliminar del Código civil en 1974, que da nueva redacción al art. 13, se cierra el ciclo histórico abierto en 1888, en el que los Derechos forales tienen una existencia claudicante (son considerados Derechos excepcionales, y por ello no son aplicables de oficio por los Tribunales, deben ser alegados como el Derecho extranjero y en cuanto que son considerados como un privilegio, pueden ser renunciados, sin que sobre ellos rija el principio iura novit curia).

En el período Compilador, iniciado con el Congreso de Zaragoza en 1946, los Derechos forales están llamados a subsistir, aun cuando, siga en el ambiente la unificación civil: un Código único para todo el territorio nacional.

Los Derechos forales no son ya meras excepciones al Código, sino sistemas de Derecho civil especiales, por razón de los sujetos y del territorio.

Las Compilaciones fueron normas emanadas de un mismo legislador, las relaciones entre ellas y el Código civil estarían presididas

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por los criterios de jerarquía y posterioridad, de ahí que el art. 13 Cc., (aprobado en 1974, y una vez concluido el período compilador: 1973) declare "el pleno respeto a los Derechos forales", para evitar con ello que lo previsto en las Compilaciones no se viese alterado con la reforma del Titulo Preliminar.

En el mismo sentido la STS de 16 de febrero de 1987.

CONCLUSIÓN. 1. El núcleo fundamental de esta sentencia es la determinación del Derecho aplicable: la Compilación catalana de 1960 (art. 322.1) o bien el Código civil (1889), puesto que la aplicación de uno u otro sistema determinaría una solución diferente al caso. La llamada a los mismos llega a través de una cuestión mercantil: La capacidad para celebrar contratos mercantiles y la remisión que el Código de comercio hace al "Derecho común" para averiguarla.

En concreto, el problema es: ¿qué significa "Derecho común" en al art. 50 Ccom.: Código civil o Derecho civil

  1. El análisis de los hechos. Una mujer casada de vecindad civil catalana afianza a su marido en el otorgamiento de diversos efectos cambiarios: letras de cambio. Las mismas resultan impagas, se protestan, y ello da lugar a diversos pleitos ejecutivos, cuya consecuencia es trabar embargo sobre una finca propiedad de la fiadora (la mujer).

    Ante estos hechos, y al margen de otras cuestiones mercantiles y procesales, observamos: i) hay un contrato mercantil: afianzamiento de efectos cambiarios; ii) qué capacidad se requiere para otorgarlo. Aquí esta la cuestión.

    La respuesta a ello la ofrece el art. 50 Ccom.: "Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, inter-pretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirá en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común".

    La sentencia, escuetamente, y modificando doctrina jurisprudencial anterior, identifica "Derecho común" con Derecho civil y no con Código civil.

    Ello conlleva a que en el ordenamiento jurídico español, en el que desde los orígenes de la codificación civil no ha habido unidad en esta materia sino una pluralidad, la aplicación del Derecho civil

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    no sea única y se determine en razón de la vecindad de los sujetos (arts. 9 y 14 Cc./1889, en relación con los art. 12 Cc./1889 y 1...

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