La competencia en materia civil: la Constitución y los Estatutos de Autonomía

AutorDra. Rosa Mª Moliner Navarro
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de Valencia
Páginas83-104

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Actividad práctica 1ª Redacción de un informe jurídico

(El modelo de comentario lo encontrará en el Anexo I)

ASUNTO: Verificar la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 10/2007 de la Generalitat Valenciana de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

Artículo 6. Régimen legal supletorio valenciano.

"A falta de carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, o cuando estas sean ineficaces, el régimen económico aplicable será el de separación de bienes, sin que la celebración del matrimonio tenga otra trascendencia económica para los consortes que la de afectar a sus respectivas rentas y patrimonios al levantamiento de las cargas del matrimonio".

Informante: Consejo Jurídico Consultivo de la Generalitat Valenciana

Peticionario: Consell de la Generalitat.

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Cuestiones a dilucidar:

  1. Considerando que la Comunitat Valenciana ha tenido un Derecho civil histórico (Els Furs) y que en él se contemplaba un régimen económico matrimonial general: examinar la competencia de la Generalitat en materia de régimen económico matrimonial a la luz del art. 149.1.8ª de la Constitución; de la Disposición Adicional 1ª de la Constitución; del art. 49.1.2ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y de las Sentencias del Tribunal Constitucional 121/1992; 182/1992; 88/1993; 156/1993.

  2. En caso de que sí exista competencia de la Generalitat en esta materia, examinar si el contenido específico de este precepto invade las competencias exclusivas del Estado en materia de matrimonio.

  3. Determinar si cabría interponer contra este artículo un recurso de inconstitucionalidad al respecto y, en su caso, quién estaría legitimado para interponerlo.

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Actividad práctica 2ª caso práctico

Modelo de Caso Práctico

Supuesto

El artículo 17 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, dispone lo siguiente:

Art. 17. Protección de la familia.

  1. Se garantiza la protección social, jurídica y económica de la familia. La ley regulará el acceso a las ayudas públicas para atender a las situaciones de las diversas modalidades de familia existentes según la legislación civil.

  2. Todas las parejas no casadas tienen el derecho a inscribir en un registro público sus opciones de convivencia. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, las parejas no casadas inscritas en el registro gozarán de los mismos derechos que las parejas casadas.

    Al amparo de lo dispuesto en este artículo, el Parlamento andaluz quiere plantear una reforma de la Ley autonómica 5/2002 de Parejas de Hecho, en la que se pretende introducir un nuevo párrafo en el artículo 13 (derechos en caso de fallecimiento de uno de los convivientes) del siguiente tenor:

    2. "En el caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja sin haber otorgado testamento, el conviviente supérstite tendrá los mismos derechos hereditarios que corresponden al cónyuge viudo".

    Cuestiones a resolver

  3. ¿Tiene Andalucía competencia para dictar una ley de parejas de hecho

    La Comunidad Andaluza, como el resto de Comunidades Autónomas, al amparo del art. 148.1 de la Constitución, puede asumir competencias legislativas para regular todos los aspectos ahí señala-

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    dos. El n.2 de ese mismo artículo prevé la posibilidad de ampliar esas competencias, al amparo de sus respectivos Estatutos de Autonomía, una vez transcurrido un periodo de 5 años. Acorde con esto, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Andaluza en su art. 61.4, le otorga "competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución". Tal y como se expresa el Preámbulo de la propia Ley 5/2002 de Parejas de Hecho (aunque fuera promulgada al amparo del anterior Estatuto de Autonomía): esta competencia, "con respeto en todo caso a la legislación civil, no sólo facilita la constitución y autorregulación de unos nuevos modelos de convivencia, sino que incide igualmente en aspectos sustantivos que afectan de modo importante a la familia, como la salud y los servicios sociales, lo que supone, en definitiva, una forma de atención, promoción y ayuda a la misma".

    En todo caso, el límite de las competencias que puede asumir una Comunidad Autónoma viene reflejado en el art. 149.1.8ª de la Constitución:

    "Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial".

    Mientras que la regulación de las parejas de hecho no afecte a los aspectos propios de la regulación del matrimonio, la Comunidad Autónoma andaluza puede legislar en materia de parejas de hecho.

  4. ¿Puede regular esa ley los aspectos sucesorios de la relación de pareja

    De acuerdo con lo establecido en el art. 149.1.8ª de la Constitución, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de Legisla-

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    ción civil, sin perjuicio de lo que puedan regular las comunidades autónomas con Derecho foral propio. El Derecho sucesorio está comprendido dentro de la legislación civil, por lo que sólo podría ser regulado por una Comunidad Autónoma si ésta tuviera un Derecho civil foral propio en el momento de la entrada en vigor de la Constitución. En ese caso, a través de las facultades de "conservar, desarrollar o modificar" ese Derecho foral, cabría plantear una regulación del Derecho sucesorio a nivel autonómico (vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 121/1992; 182/1992; 88/1993; 156/1993).

    Andalucía es una Comunidad Autónoma que nunca ha tenido un derecho civil foral propio, por lo que, en ningún caso, podría regular aspectos que pertenecen al Derecho sucesorio ya que carece de competencia para hacerlo. En esta materia debe atenerse y remitirse a lo regulado por el Estado. De no hacerlo, la regulación en esta materia debería considerarse anticonstitucional por vulnerar el art. 149 de la Constitucion.

  5. ¿Si se aprobara esta reforma de la ley autonómica de parejas de hecho: sería aplicable en Andalucía

    El art. 161.2 de la Constitución establece lo siguiente: "El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses".

    El procedimiento para solventar los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas está regulado en los arts. 60 a 72 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    A la luz de ambos textos, la reforma podría ser aplicable en Andalucía, en tres supuestos: a) siempre y cuando no se interpusiera un recurso de inconstitucionalidad por parte del Gobierno frente a esta disposición por vulnerar las competencias exclusivas del Estado establecidas en el art. 149 de la Constitución; b) siempre y cuando el Tribunal Constitucional decidiera no suspender la aplicación del precepto durante la tramitación del recurso; c) siempre y cuando el

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    Tribunal Constitucional desestimara el recurso interpuesto considerando que Andalucía tiene competencia para regular esta materia (no cabe considerar este último supuesto porque claramente Andalucía carece de tal competencia en materia sucesoria).

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    Actividad práctica 2.1 a realizar por el alumno

    Caso Práctico 2.1

    La Comunidad Autónoma de Murcia, en desarrollo de lo establecido por el art. 13.2 de su Estatuto de Autonomía, decide promulgar una Ley Autonómica de Uniones de Hecho. En el apartado correspondiente a la "extinción de la pareja" se incorpora un artículo de siguiente tenor:

    Artículo 14. Guarda y régimen de visitas de los hijos e hijas menores.

    "En caso de disolución de la pareja de hecho, la guarda y custodia de los hijos e hijas comunes y el régimen de visitas, comunicación y estancia se determinará de acuerdo con las disposiciones que al efecto dictará la Dirección General de la Familia de la Comunidad de Murcia, atendiendo a la protección del interés superior de los menores afectados".

    Cuestiones

  6. ¿Tiene la Comunidad de Murcia competencia para dictar una ley de parejas de hecho

  7. En su caso: ¿puede regular esa ley aspectos personales de la relación de pareja

  8. En su caso: ¿puede regular esa ley los aspectos patrimoniales de la relación de pareja

  9. En su caso: ¿puede regular esa ley los aspectos sucesorios de la relación de pareja

  10. En su caso: ¿puede regular esa ley las relaciones económicas de la pareja con terceros ajenos a la relación

  11. En su caso: ¿puede regular las relaciones paterno-filiales

  12. En su caso: ¿puede regular los efectos personales y patrimoniales que se deriven de la ruptura de la pareja

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  13. En su caso: ¿puede regular la guarda y custodia de los hijos comunes y el régimen de visitas

  14. En su caso: ¿sería este artículo de la ley susceptible de un recurso de inconstitucionalidad

  15. En su caso: ¿quién estaría legitimado para interponerlo

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    Actividad práctica 2.2. a realizar por el alumno

    Caso Práctico 2.2

    En la Comunidad Autónoma de Aragón, al amparo de lo establecido en el art. 35.1.4ª de su Estatuto de Autonomía, está...

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