SAP Granada 394/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2004:1390
Número de Recurso1016/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/2004
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

D. ANTONIO GALLO ERENADª. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDTD. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO NUM. 1016/03 - AUTOS NUM. 95/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE ALMUÑECAR.

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

S E N T E N C I A N U M. 3 9 4

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a dos de Junio de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 1016/03- los autos de J. Ordinario número 95/02 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de la DIRECCION000 , contra D. Simón y otra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha cinco de Mayo de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Alfredo Archilla López, en nombre y representación de DIRECCION000 , y que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional, declarando que: El local situado en la planta NUM000 del conjunto de la DIRECCION000 , destinado a aparcamientos y trasteros es un espacio indiviso susceptible de utilización exclusiva por parte de los titulares de las respectivas plazas de aparcamiento, pero no susceptible de cerrarlas sin la autorización unánime de la comunidad. Las obras realizadas en la parte indivisa propiedad de los demandados sin autorización unánime de la comunidad, son ilegales por constituir modificación unilateral del título constitutivo sin autorización unánime de la comunidad. Asimismo debo condenar y condeno a los demandados a: Estar y pasar por las anteriores declaraciones. A demoler a su cargo las obras fijas realizadas restituyendo a su primitivo estado la plaza de aparcamiento num. NUM001 dejándola abierta y diáfana de conformidad con el título constitutivo. Y todo ello con imposición expresa de las costas del presente procedimiento a la parte demandada y actora reconvencional.". Previamente se dictaron autos de 5-11-2002 que desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litis consorcio pasivo necesario y otro de 20-4-2003 que desestimó recurso de reposición frente al primero. Igualmente se desestimó incidente de previo y especial pronunciamiento por auto de 21-4-2003.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, reiterando además las cuestiones resueltas en los citados autos, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los de la resolución apelada en lo que no resulte desvirtuado por lo que a continuación se expresa.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1º Instancia num. Uno de Almuñecar, se dictó la sentencia de autos que estimó íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios Jardín de Mariote y desestimaba la reconvención. Frente a la misma, se interpone recurso de apelación por los demandados que a la vez, al amparo del artículo 454 de la L.E.C., reproducen las cuestiones de falta de legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario desestimadas por auto de 5-11-2002 recurrido en reposición, rechazada por otro de 20-4-2003, así como el auto de 21-4-2003 sobre incidente de previo y especial pronunciamiento.

SEGUNDO

Centrándonos inicialmente en esta última cuestión, este Tribunal debe resaltar que dados los términos del recurso, sus peticiones así como las actuaciones procesales habidas, será irrelevante en cualquier caso el mantenimiento del recurso en tanto de además de que no se originó efectiva indefensión, las cuestiones fueron resueltas por auto de 5-11-2002 y ahora se reproducen. Tampoco podrían ser objeto del procedimiento al que se acudió, artículos 387 y sig. de la L.E.C., en tanto que éste está específicamente previsto para aquellas cuestiones que no tengan señalada otra tramitación y las de autos sí lo tienen en la Audiencia Previa, artículos 414 y siguientes, siendo éste el cauce seguido.

Por otro lado, en lo que afecta a la falta de legitimación activa, resulta obvio que la Comunidad de Propietarios está legitimada para ejercitar una acción como la de autos en defensa de los intereses de la misma, de acuerdo con lo previsto en el art. 10 de la L.E.C. en relación con lo dispuesto al efecto en la L.P.H.. Naturalmente que la actuación de la Comunidad será por medio del Presidente que ostenta legalmente la representación de la misma (art. 13-3 L.P.H.), que será quien otorgará el correspondiente poder de representación al Procurador. En realidad de los argumentos en los que se sustentaba dicha excepción, en los que se insiste en el recurso, lo que se opone es más bien un defecto en la representación por deficiencia o insuficiencia en el poder en razón a que el que acompaña el Procurador habría sido otorgado por el Presidente anterior al que ejercía el cargo en el momento de la presentación de la demanda, argumento éste igualmente insostenible incluso por lo que se deriva de la misma Sentencia del T. S. de 9-12-96 a que se alude en el escrito de recurso. En relación a ello esta Sala debe resaltar que como expresaba el TS en sentencia de 3-6-88, "...dentro de la distinción establecida por la doctrina clásica entre «legitimatio ad processum» y «legitimatio ad causam», con la primera se quiere hacer referencia a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el proceso, en tanto con la segunda se está considerando la atribución del derecho a un determinado titular (referencia al sujeto del derecho deducido en el juicio), es de señalar que lo a tener en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto, que es lo que acontece en el presente caso, en que esa determinación viene producida en la litis, en lo que se contrae a la Comunidad demandante y ahora recurrente, al actuar el Procurador accionando en su nombre como consecuencia de la escritura de poder otorgada, con facultades al...

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