STS, 22 de Mayo de 2003

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:3458
Número de Recurso38/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de Revisión, interpuesto por Procurador de los Tribunales Don José Luis Granados Bravo, en nombre y representación de RESTAURACION ESPAÑOLA ESPECIALIZADA, S.L., contra la sentencia recaída en el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de fecha 25 de julio de 2.001, en actuaciones seguidas por DON Clemente , contra la mencionada empresa ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de septiembre de 2.002, se interpuso recurso Extraordinario de Revisión por el Procurador de los Tribunales don Luis F. Granados Bravo en nombre y representación de RESTAURACION ESPAÑOLA ESPECIALIZADA S. L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de fecha 25 de julio de 2.001, en demanda planteada por Don Clemente , contra la empresa ahora recurrente.

SEGUNDO

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido Don Clemente , representado por Doña María Angeles Fernández Jorda, Letrada de Madrid.

TERCERO

Se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes. Se señaló la misma para el día 9 de abril de 2.003.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la Vista en el que se practicó la prueba documental y testifical propuesta con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

QUINTO

Concluso el período probatorio y unidas las pruebas practicadas al rollo, se dio traslado de todo lo actuado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de estimar PROCEDENTE, el recurso y declarados conclusos los autos, se señaló para Votación y Fallo el día 12 de febrero de 2.003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos necesarios para la resolución del litigio los siguientes:

  1. El día 28 de mayo de 2.001 por Don Clemente se presentó demanda por despido contra la empresa Restauración Especializada Española S.L., señalando como domicilio de esta última Teniente Ochoa Olalla, 13 Madrid, pese a que en otras hojas de salarios que acompañaba con la también demanda figuraba Orense, 34, en Madrid; en la papeleta de conciliación administrativa figuraba como domicilio de la empresa el primero de los citados, siendo devuelta la citación para dicho acto con la nota "se ausentó".

  2. por auto de 18 de junio de 2.001, por el juzgado se señaló para el acto del juicio el 23 de julio de 2.001, ordenando, además de requerir al actor para que facilite otro domicilio y de citarlo en el domicilio señalado en la demanda, la publicación de edictos, además de oficiar al Registro Mercantíl para obtener el domicilio de aquella; el Registro Mercantil comunicó como domicilio social el de C/ Orense, 34; la citación en Teniente Ochoa, 13, resultó negativa, facilitando la persona con que se entendió la diligencia, como domicilio la calle Brasil, 5 en Madrid; citada en este domicilio también resultó negativo, lo mismo que la efectuada en Orense, 34, constando en este último caso por diligencia que la empresa se había mudado de ese domicilio hacia un año, pasando cada cierto tiempo a recoger el correo ordinario, desconociendo la dirección y teléfono; el actor no contestó al requirimiento;

  3. el acto del juicio se celebró sin la asistencia de la demandada; al folio 62 obra denuncia ante la Inspección de Trabajo de 4 de mayo de 2.001, en donde consta, como centro de trabajo Alcalá, 125;

  4. con fecha 25 de julio de 2.001 se dictó sentencia estimando el despido improcedente, lo que se notificó a la demandada por edictos publicados el 31 de agosto de 2.001, en el B.O.C.M.;

  5. una vez firme la sentencia por escrito de 27 de noviembre de 2.001, se solicitó la ejecución y por otro la extinción de la relación laboral; por providencia de 28 de octubre de 2.001, se citó para comparecencia a las partes no haciendolo la demandada citada por edictos; por auto de 18 de diciembre de 2.001, se declaró extinguida la relación laboral notificada por edictos, continuando la ejecución como consta en autos;

  6. por escrito de 26 de julio de 2.002 compareció la demandada, comunicando que las primeras noticias de la existencia del procedimiento las ha tenido a través de una consulta al Registro de la Propiedad, en relación a un local vendido, solicitando el levantamiento de los embargos, consignando lo adeudado, anunciando su intención de utilizar los recursos previstos en la Ley;

  7. con fecha 20 de septiembre de 2.002 se presentó demanda de revisión alegando como causa la número 4 del art. 510 L.E. Civil, imputando al actor maquinaciones fraudulentas, al no designar como domicilio el centro de trabajo en Alcalá, 125 que conocía dado que días antes había presentado una denuncia ante la Inspección de Trabajo, como constaba al folio 62, documento aportado por la propia actora, y en donde habitualmente estaba el Administrador de la empresa, limitándose a facilitar por el contrario otros domicilios de la empresa donde ya era desconocido, no contestando tampoco al requirimiento del Juzgado para que proporcionara otros domicilios.

SEGUNDO

Esta Sala, en relación a la causa de rescisión invocada, con similar redacción en la antigua y vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sentado, entre otros, los siguientes criterios jurisdiccionales, tal y como se recogen en la sentencia de 12 de junio de 2.000:

  1. Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos (Ss. de 19 de abril y 19 de junio de 1990, 6 de mayo de 1991 y 25 de febrero de 1992, entre otras).

  2. No se trata con ello, y así lo afirman las sentencias que acabamos de citar, de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796-4, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión. (Ss. de 8 de noviembre de 1993, 24 de enero de 1994 y 8 de julio de 1996).

  3. Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible. (Ss. entre otras de 27 de octubre de 1.990, 20 de octubre de 1996, 31 de enero de 1997 y 29 de abril de 1.998).

  4. No obstante, la apreciación o no de negligencia inexcusable en la ocultación por el demandante del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso (Ss. de 7 de octubre de 1.992, 16 de enero de 1997, 29 de abril de 1.998 y 5 de marzo de 1.999). La irregularidad generadora de revisión es solo la cualificada por el dolo o la culpa grave de quién la ha provocado. Y de ahí que, desde ese punto de vista adquieran relevancia las circunstancias referidas a las partes que confirmen la existencia de un componente de intencionalidad. Así por lo que al demandante se refiere son de valorar, por ejemplo, la existencia de pasividad maliciosa por su parte (S. 6 de noviembre de 1992), la consciente indicación de un domicilio de la demandada distinto del real (Ss. de 20 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.998), la designación del centro de trabajo, conociendo que estaba cerrado y la empresa sin actividad (S. de 19 de julio de 1.996), la ocultación del domicilio "a sabiendas" (S. de 30-5-97), la designación de un domicilio cerrado en el que no es posible la citación cuando otros trabajadores de la empresa en igual situación señalan el real donde si puede ser citada la empresa (S. de 5 de marzo de 1.999). Y en lo que atañe a la parte demandada, la concurrencia o no de conducta culposa y la mayor o menor gravedad de ésta (S. 9 de diciembre de 1981), la pasividad en el cumplimiento de la obligación que le impone el art. 18 del vigente Reglamento del Registro Mercantil. etc.

  5. A los efectos del artículo 1796.4 L.E.Civil no es reprochable que el trabajador designe como domicilio procesal de una sociedad demandada el de su centro de trabajo, cuando es ese el único que conoce. Pues no cabe imponerle la obligación de acudir al Registro Mercantil, tal y como alega la recurrente, para averiguar el domicilio social de la empresa. Por tanto la no realización de esa operación de consulta no supone, por si sola, una maquinación fraudulenta, al faltar el elemento subjetivo necesario para que exista la conducta imputada (Ss. de 21 de julio de 1.998, 5 de junio de 1.999 y 29 de Mayo de 2.000).

  6. Desde esa perspectiva, no cabe confundir la ocultación de domicilio por parte del demandante con la mera irregularidad en la citación del demandado. Ni es posible atribuir a "maquinación fraudulenta" del trabajador, la omisión por el Organo Jurisdiccional de las garantías que deben acompañar a los actos de emplazamiento y citación a fin de que se haga efectivo el derecho a la tutela efectiva judicial -artículo 24 de la Constitución Española-, en la que se integra, en su primera fase, la posibilidad de comparecer en juicio. Es cierto que, ante el resultado negativo de la citación por correo y antes que acudir a la citación edictal, el Juzgado esta obligado a agotar las posibilidades de citación personal de la parte demandada, y entre ellas está la de acudir al Registro Mercantil para solicitar información cuando la demandada es una sociedad de tal clase. Pero la omisión de esa diligencia legal por parte del órgano judicial al que, en todo caso y por tal razón, habría de achacarse la no localización del domicilio de la parte demandada, no puede repercutir negativamente sobre la eficacia de cosa juzgada de la sentencia, que estimó la demanda del trabajador. (Ss. de 30 de mayo y 6 de junio de 1.997 y 21 de julio de 1.998). Ni puede ser objeto de pronunciamiento alguno en este proceso, por ser cuestión ajena por completo al mismo.

TERCERO

Aplicada la anterior doctrina al caso examinado, se llega a la conclusión, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, de que el demandante incurrió con su actuación en una conducta dolosa y negligente, tendente a impedir por su parte, la citación de la demandada por medio distintos a la modalidad edictal efectuada judicialmente, o una conducta pasiva con el objeto de provocar su indefensión, mediante la ocultación al Juzgado de su verdadero domicilio. El trabajador, señaló como domicilio la calle Teniente Ochoa, 13, pese a que, conocía que el centro de trabajo estaba en Alcalá, 125 como lo demuestra el documento obrante al folio 62, consistente en denuncia presentada por el mismo, ante la Inspección de Trabajo, veinte días aproximadamente antes; es más tampoco facilitó este domicilio, cuando el Juzgado le requirió al efecto, pues no contestó; a mayor abundamiento tampoco facilitó el de la calle Orense, 34, domicilio social de la empresa, que conocía, porque figuraba en otras hojas de salarios, acompañadas con la demanda; es decir, siempre adoptó cuanto menos una conducta pasiva y no colaborando con el Juzgado que provocó que la demandada no pudiera ser citada.

CUARTO

Todo lo dicho lleva a rescindir la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, con fecha 25 de julio de 2.001 y devolver los autos al Juzgado, con testimonio de esta sentencia para que las partes usen de su derecho. Sin costas, y con devolución del depósito constituido, así como de los que se hubieran efectuado para garantizar la suspensión de la sentencia que se rescinde.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de revisión interpuesto por Procurador de los Tribunales Don José Luis Granados Bravo, en nombre y representación de RESTAURACION ESPAÑOLA ESPECIALIZADA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social de 24 de Madrid en 25 de julio de 2.001, rescindimos dicha sentencia, devolviendo las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta resolución para que las parten hagan uso de su derecho. Devuelvansé los depósitos constituidos para recurrir y para garantizar la suspensión del fallo de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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