SAP Córdoba 315/2006, 11 de Julio de 2006

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2006:1234
Número de Recurso277/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 315/06 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 6 de Córdoba

Autos: Ordinario 428/2004

Rollo nº 277

Año 2006

En Córdoba, a once de julio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Juan Manuel , representado por la Procuradora Sra. Bajo Herrera y asistido del letrado Sr. Alamillo Real siendo partes apeladas DOÑA María Esther , DOÑA Luz , DON Juan Pablo Y DOÑA Begoña , representados por la Procuradora Sra. González Santa-Cruz y asistidos del letrado R. Yllescas Ortiz , así como P. ROMERO E HIJOS S.A. representados por la Procuradora Sra. Murillo Agudo y asistidos del letrado Sr. Cerezo López. Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 16.3.2006 cuyo fallo textualmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.Bajo Herrera en nombre y representación de don Juan Manuel , contra doña María Esther y doña Luz , don Juan Pablo y doña Begoña y la entidad " P.Romero e Hijos S.A." debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas

;condenando en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Juan Manuel que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuestoen base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, quien se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 10.7.2006 .

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Conviene precisar los hechos que sirven de base a esta sentencia en la que se pretende la declaración de ilegalidad de las obras realizadas en elementos comunes (patio de la comunidad) y la demolición de lo allí construido, concretamente el patio que quedó a la altura del piso de la planta segunda al cerrarse a su altura el patio que inicialmente era del piso primero, volviéndolo a su estado primitivo, comprendiendo a tenor de la demanda el cierre de las tres puertas que se han abierto. Así se está en el caso de edificio sometido a régimen de propiedad horizontal en el que se integran local, y cuatro pisos más un "local ático" sito en la azotea del edificio, en el que existe un patio luces que linda con la casa número dos del Pasaje PASAJE000 y cuyo uso corresponde en exclusivo al piso de la planta primera según el título constitutivo (folio 20). La sentencia viene a desestimar esta demanda en tanto que considera que existió un acuerdo unánime de los comuneros para esas modificaciones, si bien, respecto a la tercera puerta (penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo) lo que dice es que no procede resolver al estar ya cerrada.

Sobre esta base la parte recurrente invoca la existencia de incongruencia omisiva con cita del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no pronunciarse sobre la tercera puerta abierta , y respecto a la demolición del patio y cierre de las puertas, dice, "no analiza la fundamentación jurídica en que esta parte ampara su pretendido derecho..." ni "incide en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito...". Viene a decir que, aun existiendo acuerdo unánime, pese a sus defectos formales, se trata de acuerdos nulos de pleno derecho. También a referirse a lo relativo a las costas que se le imponen en primera instancia en tanto que la propia parte demandada viene a aceptar uno de sus pedimentos al cerrar por su propia cuenta la tercera puerta.

Constituyen hechos probados por la sentencia que en modo alguno son discutidos los siguientes: primero, que a raíz de la autorización unánimemente concedida al titular del piso de planta primero para unirlo a casa de su propiedad del número tres de la misma calle Rodríguez Sánchez ya con fecha

4.11.1986, éste se comprometió a cerrar el patio de luces en planta primera para que pasara a disfrutarlo el propietario del piso de planta segunda, y así lo hizo, abriéndose una puerta de acceso desde dicha vivienda; segundo, que con fecha octubre de 1994 también unánimemente se autorizó a doña María Esther , propietaria del piso de planta segunda del edificio colindante del número NUM000 del PASAJE000 y madre de los propietarios actuales del piso que usa el patio litigioso, a que abriera una segunda puerta; y tercero, que el hoy demandante recurrente adquirió su piso, planta tercera, en julio de 1999, habiendo pasado en una ocasión por el patio litigioso y no puso ningún reparo.

SEGUNDO

Alegada incongruencia omisiva a propósito de la tercera puerta, es evidente que la sentencia si se viene a referir a la misma, precisamente en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo para decir que al haberse suprimido durante el procedimiento "se hace innecesario entrar en mayores análisis sobre esa cuestión". Es, pues, evidente que la sentencia se refiere a esa puerta, pero simplemente lo hace para entender que no hay nada que comentar al estar ya cerrada. Aquí se podrá decir que la sentencia absolutoria no puede nunca ser incongruente (sentencia del Tribunal Supremo de

20.4.2005 ), pero también lo es que también se puede cobijar bajo la denominación de incongruencia omisiva aquellos supuestos en los que se decide sobre uno de los temas planteados pero sin especificar el por qué se llega a esa conclusión. En el presente caso, lo que viene a decirse es que no se resuelve nada al haber cerrado la misma la parte demandada en el curso del procedimiento. Efectivamente como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18.12.2003 con remisión a la de 4 de febrero de 2000 , "El principio de congruencia proclamado en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que, en su modalidad llamada "omisiva", tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del art. 120.3 de la Constitución y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 de la citada Carta Magna- exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente".

Esto es precisamente lo que aquí ocurre, pues...

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