STS, 23 de Marzo de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso4611/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4611/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ONIL contra sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 dictada en el recurso 310/10 y acumulados 385/2010 y 444/2010 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo partes recurridas la representación procesal de DOÑA Rafaela , DON Luciano , DOÑA María Esther y DON Romeo y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Carlos y los herederos de D. Alejo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 23 de septiembre de 2010, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 29 de abril de 2010, dictado en el expediente nº NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados a instancia de la propiedad al amparo del art. 69 del texto refundido de la Ley del Suelo , actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de os actores, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 4.129.614,70 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Quinto. Se desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Onil. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Onil, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida y estimando en su integridad las pretensiones del escrito de demanda formulado por esta parte dada su conformidad a derecho de las mismas".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... las desestime en su día el mismo confirmando la sentencia".

Por su parte el Abogado del Estado presentó escrito absteniéndose de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de marzo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Onil (Alicante) contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de octubre de 2012 (rec. 311/10, 385/10 y 444/10 acumulados) por la que se estimó el recurso interpuesto por D. Luis Carlos y los herederos de D. Alejo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 23 de septiembre de 2010, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 29 de abril de 2010, referidos al justiprecio de los bienes y derechos expropiados a instancia de la propiedad. Y se desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Onil.

La sentencia de instancia consideró que los actos administrativos impugnados eran contrarios a derecho y los anuló, reconociendo el derecho a percibir como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 4.129.614,70 € con los intereses legales fijados en la sentencia.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción por omisión de la Disposición Transitoria Tercera , párrafo tercero, del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Estatal del Suelo, en tanto que la sentencia recurrida no aplica la preceptiva Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo.

    Teniendo en cuenta que la fecha de valoración de los bienes era enero de 2009, la norma aplicable era la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, cuyo artículo 42 establece la formula de cálculo del valor residual por el procedimiento estático. La sentencia, pese a que no menciona norma alguna en la que se basa, utiliza la fórmula contenida en el informe del perito judicial y en el Acuerdo del Jurado denominada método residual estático simplificado (Vv = 1,4 (Vr+Cc), ignorando la contenida en la Orden ECO citada que no coincide con la aplicada por el Tribunal . Y añade que el llamado "método residual estático simplificado en el momento de la valoración (enero 2009) no existía jurídicamente, ya que no se contemplaba en la normativa catastral ni en la hipotecaria.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , considera que la sentencia incurre en una manifiesta falta de motivación al no valorar los criterios empleados en la prueba pericial cuyo resultado acepta.

    Considera que, con independencia de la indebida utilización de la citada fórmula, dos de los elementos esenciales de la misma son claramente arbitrarios o irrazonables, pues no se llega a justificar, ni a argumentar mínimamente, la aplicación de un valor en venta para viviendas que la sentencia cifra, siguiendo el criterio del Jurado, en 1.200 €; ni tampoco el aprovechamiento utilizado (2,3099 m2t/m2s) mientras que del informe técnico presentado con la hoja de aprecio municipal se justifica pormenorizadamente la obtención del valor en venta unitario de las viviendas en 1.012 €/m2 construido y se justifica un índice de edificabilidad media de 0,6208 m2t/m2s bruto. Valores de los que se aparta la sentencia pero que no han sido destruidos por el dictamen del perito judicial en el que se basa la sentencia. La sentencia debería haber motivado la utilización de tales valores y haber justificado su preferencia respecto de los contenidos en la hoja de aprecio municipal.

TERCERO

Falta de motivación.

La sentencia de instancia por lo que respecta a la valoración de la prueba pericial practicada en el recurso argumenta que " El citado perito ha determinado, en síntesis, que el valor del suelo es de 3.932.966'40 €, sensiblemente superior al fijado por el Jurado y similar al solicitado por la parte actora.

El dictamen pericial emitido en el recurso, junto con las aclaraciones al mismo, es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, incluido el de la administración local expropiante y también demandante, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista más razonables y con un apoyo documental suficiente para entender destruida la tesis del Jurado.

El perito ha valorado el suelo según el método residual estático simplificado, tal como hizo el Jurado y utilizando los mismos valores por m2 que el Jurado: valor venta 1.200 € para las viviendas y 625'80 € para los garajes, coste construcción 501'85 € para las viviendas y 251 € para los garajes. Difiere en lo relativo al aprovechamiento, que lo cifra en 2'3099 m2t/m2s, extraído de la documentación del planeamiento de Onil y en cuanto a los gastos de urbanización, que considera no los hay al contar con todos los servicios y dotaciones. De esta manera y considerando el edificio en su conjunto, tal como hizo el Jurado en su Acuerdo, se obtiene un valor total de 3.932.966'40 €, según la operación aritmética 13.203.960: 1'4 - 5.498.433'60, en la que la primera cifra es la suma del valor venta de todas las viviendas y plazas de garaje y la última la del coste de la construcción de todas ellas".

De la lectura de la sentencia se advierte que el Tribunal de instancia motivó las razones por las que acogía la prueba pericial y más específicamente, por lo que respecta a la utilización de los valores en venta y el aprovechamiento utilizado el tribunal expresamente razona que acepta el valor en venta que utilizó el perito coincidente con el utilizado por el Jurado y sin embargo se aparta de la resolución administrativa en relación con el aprovechamiento aplicable, acogiendo el proporcionado por el informe pericial judicial, explicando también las razones por las que lo acepta.

No puede considerarse que la sentencia en estos extremos incurra en un defecto de motivación.

La parte en realidad pretende una valoración alternativa de la prueba considerando más acertados el valor en venta y el aprovechamiento contenido en el informe técnico presentado con la hoja de aprecio municipal, pero ello no constituye un defecto de motivación sino una valoración alternativa de la prueba que no puede ser objeto de casación salvo en los excepcionales casos de valoración ilógica o arbitraria, que han de plantearse al amparo del art. 88.1.d) de la LJ .

CUARTO

Formula utilizada para aplicar el método residual estático.

El recurrente argumenta que teniendo en cuenta que la fecha de valoración de los bienes era enero de 2009, la norma aplicable era la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, cuyo artículo 42 establece la formula de cálculo del valor residual por el procedimiento estático. La sentencia, pese a que no menciona norma alguna en la que se basa, utiliza la fórmula contenida en el informe del perito judicial y en el Acuerdo del Jurado denominada método residual estático simplificado (Vv = 1,4 (Vr+Cc), ignorando la contenida en la Orden ECO citada que no coincide con la aplicada por el Tribunal. Y añade que el llamado "método residual estático simplificado en el momento de la valoración (enero 2009) no existía jurídicamente, ya que no se contemplaba en la normativa catastral ni en la hipotecaria.

Los expropiados se oponen alegando que no se trata de dos fórmulas diferentes sino que ambas fórmulas son la misma con dos expresiones diferentes. En ambas fórmulas se alcanza el mismo resultado, la única diferencia es en la aplicación del margen del beneficio del promotor pues en la formula empleada por el perito y asumida por la sentencia el componente gastos- beneficios es estimado no como algo que se detrae del valor en venta sino como reductor del porcentual del mismo y en la formula propuesta por la Entidad recurrente el beneficio se expresa como un porcentaje respecto del valor en venta del producto inmobiliario. La formula utilizada por el Tribunal el componente del gasto beneficio se utiliza un reductor porcentual del valor en venta del inmueble para la hipótesis de edificio terminado con se corresponde con el factor 1,40 que es una expresión simplificado de la contemplada en la Orden ECO/805/2003. Dicha formula general residual, que es la comúnmente aceptada y utilizada, es la actualmente vigente en materia de valoraciones y es la utilizada por el RD 1492/2011 y lleva formando parte de la normativa de valoración catastral de bienes inmuebles urbanos, Norma 16.1 del Real Decreto 1020/1993 como variante simplificado de la metodología residual estática.

El perito en la aclaración segunda a su informe explica la formula utilizada llegando a la conclusión de que ambas formulas son coincidentes en la forma de obtención del valor del suelo por el método residual estático.

Esta Sala viene declarando -sentencia de 29 de septiembre de 2010, recurso de casación 4267/2008 y en sentencias posteriores como la de 15 de octubre de 2013 (rec. 7135/2010 )- que la formula empleada (Vv = 1,4 (Vr+Cc) para hallar el valor del suelo por el método residual estático, incluida en la Norma 16 del Real Decreto de 1993 "resulta aplicable en virtud del reenvío que efectúan las normas de valoración catastral, como el artículo 28 de la ley 6/1998 , al valor de repercusión obtenido por el método residual. Además, es constante la jurisprudencia de esta Sala que viene considerando conforme a derecho el empleo de la fórmula Vv = 1,4 (Vr+Vc) x Fl, que resulta de la norma 16 del Real Decreto 1020/1993, en la determinación del valor del suelo por el método residual a efectos de expropiación forzosa, como resulta de las sentencias 10 de julio de 2000 (recurso 6255/99 ), 17 de diciembre de 2007 (recurso 5602/03 ), 10 de julio de 2009 (recurso 849/06 ), 2 de marzo de 2010 (recurso 4407/069 ) y 8 de abril de 2011 (recurso 86/2007 ), sin que el recurrente justifique en modo alguno las razones para aplicar dicha fórmula con exclusión del coeficiente reductor 1,4 de ponderación los gastos y beneficios de la actividad empresarial de promoción."

Y en la STS de 29 de septiembre de 2011 (recurso 4267/2008 ) dijimos que " la fórmula empleada por el perito judicial para determinar el valor del suelo, recogida en el artículo 16 del RD 1020/1993, de 25 de junio , resulta aplicable en virtud del reenvío que efectúan las normas de valoración catastral, como el artículo 53 del RD Legislativo 1/1992 y al artículo 28 de la ley 6/1998 , al valor de repercusión obtenido por el método residual ".

Se desestima este motivo.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la única parte recurrida que ha formalizado oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Onil (Alicante) contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de octubre de 2012 (rec. 311/10, 385/10 y 444/10 acumulados) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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