SAP Valencia 435/2019, 7 de Octubre de 2019

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2019:6111
Número de Recurso226/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución435/2019
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de Apelación n.º 226/2019

Procedimiento Ordinario n.º 57/2017

Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Catarroja

SENTENCIA Nº 435

Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a siete de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, recaída en el juicio Ordinario nº 57/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Catarroja .

Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante DON Ovidio, representada por el Procurador Dª. ESTHER CUCARELLA PONS, y asistida del letrado DON MIGUEL TOMÁS PERRUCHO.

Y como parte demandante-apelada BANCO PRIMUS S.A. representada por el Procuradora DON FRANCISCO ABAJO ABRIL, y defendida por el Letrado D. IGNACIO ALONSO CANO.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que estimando la demanda promovida por BANCO PRIMUS S.A representada por el procurador D. Francisco Abajo Abril contra D. Ovidio representado por la procuradora Dña Esther Cucarella Pons debo condenar y condeno a D. Ovidio a abonar a Banco Primus S.A la cantidad de 42.009,83 euros así como a los intereses legales desde la interposición de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Ovidio frente a Banco Primus S.A debe declarar y declaro la nulidad por abusivas la cláusula quinta en cuanto a gastos de tasación de inmueble, impuestos, gastos de notaría y registro y costas procesales así como la cláusula sexta en lo que se ref‌iere al pacto de anatocismo contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada entre las partes en fecha 30 de abril de 2009 las partes otorgaron escritura de préstamo hipotecario ante el Notario de

Valencia D. Miguel Estrems Vidal con número de protocolo 1042. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes" .

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente. La defensa de la parte demandada DON Ovidio interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis los siguientes motivos de impugnación:

ÚNICA.-INFRACCIÓN POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.124 DEL CÓDIGO CIVIL .

En el fundamento de derecho tercero (párrafo cuarto) de la sentencia recurrida se incluye que "el Tribunal Supremo con frecuencia para adecuar que impone la realidad social contemporánea, lleva a interpretar el contrato de préstamo, integrándolo en la normativa del C.C, de una parte, como un contrato que si bien jurisprudencialmente se ha conf‌igurado como real, no deja de ser por ello consensual, como así alguna que otra sentencia del Tribunal Supremo lo ha admitido; y, de otra parte, como un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas y al que es plenamente aplicable el art. 1124 CC.

Entiende esta parte la Juzgadora ad quo ha incurrido en infracción por indebida aplicación del artículo 1124 del Código Civil por cuanto que no cabe la aplicación de dicho artículo en los contratos de préstamo hipotecario dado que la facultad resolutoria que prescribe dicho artículo es inherente y exclusiva de las obligaciones recíprocas, entre las que no puede incluirse las derivadas del contrato de préstamo Hipotecario que es contrato unilateral en el que sólo el prestatario queda obligado, y lo está a restituir el capital prestado con sus intereses, en su caso. No hay en el contrato de préstamo hipotecario reciprocidad, esencial al ejercicio de la facultad resolutoria.

En la sentencia de 22 de mayo de 2001 (TOL63.764), el Tribunal Supremo precisa que el contrato de préstamo o mutuo con o sin intereses es un contrato real, en cuanto sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa, o sea que además del consentimiento precisan la entrega de la cosa por una de las partes a la otra y tal entrega implica un elemento esencial que sólo se da en algunos grupos de contratos. Además, es un contrato unilateral en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, el mutuario o prestatario. El pago de intereses no altera tal carácter, pues hace nacer una segunda obligación a cargo del mutuario pero no dan al prestamista la posición de obligado. Pese a alguna construcción de la doctrina francesa y parte de la italiana sobre la bilateralidad del préstamo con interés, nuestra doctrina jurisprudencial ha hecho inaplicable el art. 1124 del Código Civil, tratándose de un contrato unilateral -sentencia de 22 de diciembre de 1997-. Por otra parte, el contrato de préstamo exige para su perfección la entrega de la cosa sentencias de 4 de mayo de 1943, 28 de marzo de 1983 y 7 de octubre de 1994-al punto que si no se entregó la cosa o el dinero, no existe contrato de préstamo sentencia de 27 de octubre de 1994-y así surgido el contrato con la entrega, no produce obligaciones más que para el prestatario por tratarse de un contrato real sentencia de 22 de diciembre de 1997-.

Debe destacarse la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 1 de febrero de 2017, que expone lo siguiente: "La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, incorporada en las dos pólizas de préstamo, puede llevar a pensar en la posibilidad de suplir la nulidad del pacto por la facultad resolutoria prevista en el art. 1124 del Código Civil, conforme al cual la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, con restitución del objeto de la prestación y de los intereses del precio recibido ( art. 1123 CC).No obstante, tal posibilidad ha de descartarse de plano por dos motivos. De un lado, el demandante no postula la resolución del contrato sino que reclama su cumplimiento íntegro, incluido el pago de las cuotas no vencidas. Y, de otro lado, no estamos ante un contrato bilateral o sinalagmático, sino ante un contrato real. En efecto, la STS 495/2001, de 22 de mayo (ponente Sr. Martínez-Pereda Rodríguez), recordaba:"El contrato de préstamo o mutuo con o sin intereses es un contrato real, en cuanto sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa, o sea que además del consentimiento precisan la entrega de la cosa por una de las partes a la otra y tal entrega implica un elemento esencial que sólo se da en algunos grupos de contratos. Además, es un contrato unilateral en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, el mutuario o prestatario. El pago de intereses no altera tal carácter, pues hace nacer una segunda obligación a cargo del mutuario pero no dan al prestamista la posición de obligado. Pese a alguna construcción de la doctrina francesa y parte de la italiana sobre la bilateralidad del préstamo con interés, nuestra doctrina jurisprudencial ha hecho inaplicable el art. 1124 del Código Civil, tratándose de un contrato unilateral -sentencia de 22 de diciembre de 1997 -. Por otra parte, el contrato de préstamo exige para su perfección la entrega de la cosa -sentencias de 4 de mayo de 1943, 28 de marzo de 1983 y 7 de octubre de 1994 -al punto que si no se entregó la cosa o el dinero, no existe contrato de préstamo -sentencia de 27 de octubre de 1994 -y así surgido el contrato con la entrega, no produce obligaciones más que para el prestatario por tratarse de un contrato real -sentencia de 22 de diciembre de 1997 -".Y más recientemente, la STS 416/2004, de 13 de mayo (ponente Sr. Auger Liñan), insistía:"Es doctrina

de esta Sala, reiterada entre otras muchas, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron (Sentencias de 10 de Diciembre de 1947 y 9 de Diciembre de 1948).2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo (Sentencias de 28 de Septiembre de 1965 y 30 de Marzo de 1976) así como su exigibilidad (Sentencias de 6 de Julio de 1952 y 1 de Febrero de 1966).-3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían (Sentencias de 9 de Diciembre de 1960 y 18 de Noviembre de 1970), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia (Sentencias de 17 de Diciembre de 1976 y 17 de Febrero de 1977).-4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, def‌initivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante (Sentencia de 5 de Mayo de 1970).-y 5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían (Sentencias de 6 de Julio y 29 de Marzo de 1977); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias de 10 de Febrero y 11 de Abril de 1925 y 24 de Octubre de 1959) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1986). Igual sentido muestran las Sentencias de 24 de Mayo de 1991, 16 de Abril de 1991 y 29 de Febrero de 1988.La exposición que se ha hecho tan conocida como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR