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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 90, Junio 2011
Fusion de sociedades. Computo del plazo de oposición. Recurso extemporáneo. Notificación por correo electrónico
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Hechos: El fondo del asunto de la resolución se centra en la inscribibilidad o no de una escritura de fusión, otorgada, al parecer, pues no resulta claro del recurso, el mismo día en que se cumple el mes que el art. 44 de la Ley 3/2009, concede a los acreedores para oponerse a la fusión.
El registrador suspende la inscripción por no haber transcurrido el plazo de un mes desde la publicación en el BORME del acuerdo de fusión, a los efectos del derecho de oposición de los acreedores –art. 44 Ley 3/2009 y 5 del Código Civil–.
El notario interpone recurso alegando “la analogía existente entre la interpretación del cómputo de los plazos que para determinar la antelación mínima de la convocatoria de las juntas generales y la que debe hacerse respecto del cómputo del plazo establecido a los efectos del derecho de oposición de los acreedores conforme al artículo 44 de la Ley 3/2009”. Es decir, dado que el cómputo de los plazos establecidos por meses se hace de fecha a fecha, considera que el día en que se cumple el mes, ese día es ya hábil para el otorgamiento de la escritura pública de fusión.
El registrador en su informe dice que la calificación se notificó al notario el 13 de Diciembre, por correo electrónico, y dado que el recurso se puso el 25 de Enero el recuso es extemporáneo y debe ser desestimado. Justifica la notificación mediante reproducción del envío desde el correspondiente servidor.
Es de reseñar que el defecto fue subsanado mediante certificación (sic) de los respectivos Consejos de Administración de las sociedades afectadas. La escritura fue inscrita.
Doctrina: La DG, confirma lo extemporáneo del recurso interpuesto, quedando el mismo desestimado.
Aclara la DG que el correo electrónico, como medio de notificación, no comporta las garantías exigidas por la LPA que exige la constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, aunque es lo cierto que el Notario al presentar su recurso “pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992”.
Comentario: Hubiera sido realmente interesante que la DG hubiese podido entrar en el fondo del asunto para aclarar la forma de cómputo del plazo de un mes establecido en el art. 44 de la Ley 3/2009, a los efectos del derecho de...
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