ATS, 30 de Marzo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:4167A
Número de Recurso1133/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Fernando María García Sevilla en representación de D. Robertoy de Dª. Inés, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera en el rollo nº 205/99, dimanante de los autos nº 21/98 del Juzgado de Primera Instancia Montijo.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El único motivo en que se articula el recurso de casación, se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción del art. 1452 en relación con el art. 1281 ambos del CC, sosteniendo los apelantes en su desarrollo, que en el juicio se ventilan los efectos de un solo contrato de compraventa de aceituna pendiente del árbol como cosa fungible, y cuyo riesgo, por tanto, no se imputa al comprador hasta que se haya pesado, contado o medido, y no es un contrato de tipo aleatorio como se califica en la sentencia recurrida, contraviniendo el sentido propio y literal de una cláusula contractual tan clara como la establecida.

    Así planteado el motivo es inadmisible, por adolecer del vicio casacional de petición de principio. La facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5- 96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4-99), y de ahí el excepcional acceso a la casación de la interpretación de los contratos, sin que quepa mezclar, de modo indiscriminado, los diversos elementos interpretativos para ajustarlos a la propia y unilateral valoración del acervo probatorio, y llegar así a las conclusiones jurídicas que interesan; todo ello en contradicción con los presupuestos fácticos de los que parte la sentencia impugnada, cuando esa apreciación incumbe al Tribunal de instancia, con lo que se incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada.

  2. - El único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen reglas valorativas de la prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según los recurrentes (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), máxime cuando, además, es doctrina de esta Sala que la apreciación del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales, en sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2- 93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98, 12-4-99 y 22-7-2000), de manera que ese sustrato fáctico se debe mantener a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación, dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación de la prueba.

    Asimismo, es preciso señalar que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC. constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, desde luego, tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7- 86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95, 6-3-98, 26-3-98, 3-4-98, 27-1-99, 19-3-99), pero no se puede prescindir de las conclusiones interpretativas sobre la intención de los contratantes que se alcanza en la sentencia recurrida, cuando esa apreciación incumbe al Tribunal de instancia, y no cabe acoger un elemento interpretativo para ajustarlo a la propia y unilateral valoración del acervo probatorio y llegar así a las conclusiones jurídicas que interesan, todo ello en contradicción con los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada, sin haber desvirtuado previamente dicha base fáctica por la vía casacional adecuada.

    Como consecuencia de lo expuesto, el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial de la parte recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por la parte recurrente, es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base, e imponiendo al tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada que su cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrado su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (2º párrafo del apartado 3 de su Exposición de Motivos).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Fernando María García Sevilla, en representación de D. Robertoy de Dª. Inés, contra la sentencia dictada con fecha 7 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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