STS 0560, 10 de Junio de 1994
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Junio 1994 |
Número de resolución | 0560 |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 10 de Junio de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid,
de fecha 28 de Mayo de 1991, recaída en autos de menor cuantía procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de dicha Capital, que ante NOS
penden en virtud de dicho recurso extraordinario formalizado por Dª Remedios, mayor de edad, representada por el Procurador de los
Tribunales Sr/a. Ruíz Ferran, bajo la dirección del Letrado D. Carlos
Carramolino Fitera; contra la Entidad "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A."
(PRYCONSA), representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Sampere
Meneses, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Criado del Vado; y contra
D. Ricardo, mayor de edad, representado por el
Procurador de los Tribunales Sr/a. Gómez Hernández, que no comparecieron en
la vista pese a estar citados en debida forma.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador Sr/a. Sampere Meneses, en nombre y
representación de "Promociones y Construcciones, S.A.", formuló demanda de
juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 8 de los de Madrid, contra D. Ricardoy
contra Dº Remedios, sobre resolución de contrato de
compraventa, y tras alegar loshechos y funda mentos de derecho que estimaba
de aplicación al caso, terminaba con la súplica al Juzgado de que, en su
día, dictara sentencia declarando: a) resuelto el contrato de compraventa
del piso a que se hace referencia en el hecho primero de la demanda, cuya
resolución se postula por haberse producido el incumplimiento de la
obligación de pago y se condene a los demandados a estar y pasar por tal
declaración y a desalojarlo, dejándolo libre y a disposición de la parte
actora en el plazo de ocho días a contar desde la firmeza de la sentencia;
-
se condene igualmente a dichos demandados a la pérdida de las cantidades
que tienen entregadas a la vendedora, como indemnización de daños y
perjuicios causados a la misma, pro el incumplimiento declarado en el
apartado anterior; c) que se condene en todo caso a los demandados al pago
de las costas de este procedimiento.
Admitida la demanda y emplazados los demandados,
contestó la Procuradora Sra. González Fortes en nombre y representación de
D. Ricardo, y tras alegar los hechos y fundamentos de
derecho que estimaba oportunos al caso, terminaba con la súplica al Juzgado
de que dictar sentencia absolviendo a su representado de las pretensiones
contenidas en la demanda promovida en su contra, con expresa imposición de
las costas causadas a la demandante. Dª Remedios, no
compareció, siendo declarada en rebeldía.
Convocadas las partes a la comparecencia establecida por
el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con
asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.
Abierto el período de prueba, se practicaron las que,
propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de
manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que
se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos
a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.
El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, D. Angel Luis
Ortíz González, dictó sentencia el 7 de Septiembre de 1989, cuya parte
dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda
interpuesta por la Procuradora Sra. Sampere Meneses en nombre y
representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.A., contra D. Ricardoy Doña Remedios, sobre resolución de
contrato de compraventa y reclamación de daños y perjuicios, debo acordar y
acuerdo resuelto el contrato de compraventa del piso NUM000núm. NUM001del Portal-
NUM002, Fase 3ª de la Urbanización DIRECCION000, sito en la calle DIRECCION001nú.
NUM003de Algete (Madrid), celebrado entre las partes de este procedimiento, y
en su consecuencia los demandados deberán desalojarlo y dejarlo libre a
disposición de la parte actora en el plazo de 8 días a partir de la firmeza
de esta sentencia.
Igualmente debo acordar y así lo hago que los demandados D. RicardoY Dª Remedios, pierdan las cantidades
que hayan podido entregar como consecuencia de dicho contrato de
compraventa, hasta el límite que suponga el 25% del importe total del
precio de venta, caso de haber entregado los demandados a PRYCONSA más de
dicho 25%, la Sociedad demandante deberá reintegrar a los referidos
demandados el exceso.
Se condena en costas a los demandados.
Dada la situación de rebeldía de Doña Remedios
notifíquesele esta resolución en la forma que determina el art. 769 de la
Interpuesto recurso de apelación ante la Sección
Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dicha Sección dictó
sentencia el 28 de Mayo de 1991, cuyo fallo literalmente es como sigue:
"Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por
Doña Remedioscontra la sentencia que con fecha siete de
septiembre de mil novecientos ochenta y nueve pronunció el Iltmo. Sr.
Magistrado-Juez de 1ª Instancia número Ocho de Madrid, debemos confirmar y
confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas de
este recurso a la parte apelante".
El Procurador de los Tribunales Sr/a. Ruíz Ferran, en
nombre y representación de Dª Remedios, formalizó recurso de
casación contra la sentencia dictada el 28 de Mayo de 1991 por la Sección
Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en base a los siguientes
motivos:
Por error en la apreciación de la prueba basado en
documentos ue obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador
sinresultar contradichos por otros elementos probatorios al amparo del
artículo 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o
de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para dilucidar las cuestiones
objeto de debate , al amparo de lo establecido en el artículo 1692, número
5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción
por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas
citaciones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. RAFAEL CASARES CORDOBA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sentencia dictada por la Sección Décimocuarta de la
Audiencia Provincial de Madrid que, al confirmar la apelada, declaró
resuelto el contrato de compraventa del piso NUM000número NUM001del portal NUM002, sito
en la calle DIRECCION001, NUM003de Algete (Madrid), ordenando el
correspondiente desalojo y acordando la oportuna indemnización a favor de
la entidad vendedora es impugnada por la esposa compradora condenada
articulando en este recurso extraordinario dos motivos, al amparo uno del
nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la
apreciación de la prueba en la instancia y del nº 5º del propio artículo,
el otro, por aplicación, dice, "de los artículos 1947 y 1968 del Código
Civil en relación con el artículo 1504".
La recurrente que denuncia el supuesto error de hecho
trayendo a examen la practica totalidad de las actuaciones de instancia
desde los escritos de alegaciones hasta los fundamentos jurídicos de la
sentencia inicial, pasando por las actas que contienen los requerimientos y
las pruebas de confesión y documental, no sólo olvida que tanto el texto de
la norma procesal de cobertura, como la doctrina jurisprudencial
interpretadora y la propia naturaleza del recurso extraordinario de
casación no se avienen con que el motivo de error de hecho se convierta en
una repetición de las actuaciones y nuevo examen de probanzas que,
prácticamente reducen la casación a una tercera instancia, sino que sobre
tal comportamiento, de suyo bastante para rechazar el motivo en examen,
incurre en la no menos reprobable actuación de proponer un "estudio de los
documentos " que cita para "deducir todo lo contrario" de lo sentado en la
instancia, omitiendo así, además del requisito de literosuficiencia de que
ha de estar adornado el documento revelador del error, la mención del
concreto error apreciado. De suerte que, contra toda legalidad y doctrina,
de la que son muestra las sentencias de 4 de Febrero de 1988, 27 de Mayo de
1989, 12 y 15 de Febrero, 2 y 5 de Marzo, 9 de Abril, 28 de Mayo, 5 de
Junio y 9 de Octubre de 1990, entre tantas otras, se articula un motivo
inviable desde cualquier perspectiva legal y jurisprudencial. Y en la misma
situación de improsperabilidad el desarrollado como ordinal segundo en el
que se denuncia la aplicación (sic) de unos preceptos -artículos 1947 y
1968 del Código Civil- que, además de que no se han citado siquiera por la
sentencia recurrida, implican el examen de unos extremos -prescripción,
ejercicio conjunto de acciones de resolución y cumplimiento contractual-que
no fueron planteados por nadie en el período de alegaciones, con lo que son
traídos a casación de espaldas al debate y, por tanto, sustraidos al examen
de la contraparte, lo que, entre otras obvias consideraciones, los
inhabilita para la casación.
El perecimiento de los motivos de casación, lleva
consigo la desestimación del recurso, con la imposición de costas y pérdida
del depósito, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª Remedios, contra la sentencia dictada por la Sección Décimocuarta de la
Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de Mayo de 1991; con imposición
de las costas originadas a dicha recurrente y pérdida del depósito
constituido, al que se dará el destino legal procedente. Líbrese a la
citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los
autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLEC-
CION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-
Antonio Gullón Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. RAFAEL CASARES CORDOBA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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