STS 0560, 10 de Junio de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 1994
Número de resolución0560

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 10 de Junio de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid,

de fecha 28 de Mayo de 1991, recaída en autos de menor cuantía procedentes

del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de dicha Capital, que ante NOS

penden en virtud de dicho recurso extraordinario formalizado por Dª Remedios, mayor de edad, representada por el Procurador de los

Tribunales Sr/a. Ruíz Ferran, bajo la dirección del Letrado D. Carlos

Carramolino Fitera; contra la Entidad "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A."

(PRYCONSA), representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Sampere

Meneses, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Criado del Vado; y contra

D. Ricardo, mayor de edad, representado por el

Procurador de los Tribunales Sr/a. Gómez Hernández, que no comparecieron en

la vista pese a estar citados en debida forma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr/a. Sampere Meneses, en nombre y

representación de "Promociones y Construcciones, S.A.", formuló demanda de

juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª

Instancia nº 8 de los de Madrid, contra D. Ricardoy

contra Dº Remedios, sobre resolución de contrato de

compraventa, y tras alegar loshechos y funda mentos de derecho que estimaba

de aplicación al caso, terminaba con la súplica al Juzgado de que, en su

día, dictara sentencia declarando: a) resuelto el contrato de compraventa

del piso a que se hace referencia en el hecho primero de la demanda, cuya

resolución se postula por haberse producido el incumplimiento de la

obligación de pago y se condene a los demandados a estar y pasar por tal

declaración y a desalojarlo, dejándolo libre y a disposición de la parte

actora en el plazo de ocho días a contar desde la firmeza de la sentencia;

  1. se condene igualmente a dichos demandados a la pérdida de las cantidades

que tienen entregadas a la vendedora, como indemnización de daños y

perjuicios causados a la misma, pro el incumplimiento declarado en el

apartado anterior; c) que se condene en todo caso a los demandados al pago

de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados,

contestó la Procuradora Sra. González Fortes en nombre y representación de

D. Ricardo, y tras alegar los hechos y fundamentos de

derecho que estimaba oportunos al caso, terminaba con la súplica al Juzgado

de que dictar sentencia absolviendo a su representado de las pretensiones

contenidas en la demanda promovida en su contra, con expresa imposición de

las costas causadas a la demandante. Dª Remedios, no

compareció, siendo declarada en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por

el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con

asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

CUARTO

Abierto el período de prueba, se practicaron las que,

propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de

manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que

se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos

a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

QUINTO

El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, D. Angel Luis

Ortíz González, dictó sentencia el 7 de Septiembre de 1989, cuya parte

dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda

interpuesta por la Procuradora Sra. Sampere Meneses en nombre y

representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.A., contra D. Ricardoy Doña Remedios, sobre resolución de

contrato de compraventa y reclamación de daños y perjuicios, debo acordar y

acuerdo resuelto el contrato de compraventa del piso NUM000núm. NUM001del Portal-

NUM002, Fase 3ª de la Urbanización DIRECCION000, sito en la calle DIRECCION001nú.

NUM003de Algete (Madrid), celebrado entre las partes de este procedimiento, y

en su consecuencia los demandados deberán desalojarlo y dejarlo libre a

disposición de la parte actora en el plazo de 8 días a partir de la firmeza

de esta sentencia.

Igualmente debo acordar y así lo hago que los demandados D. RicardoY Dª Remedios, pierdan las cantidades

que hayan podido entregar como consecuencia de dicho contrato de

compraventa, hasta el límite que suponga el 25% del importe total del

precio de venta, caso de haber entregado los demandados a PRYCONSA más de

dicho 25%, la Sociedad demandante deberá reintegrar a los referidos

demandados el exceso.

Se condena en costas a los demandados.

Dada la situación de rebeldía de Doña Remedios

notifíquesele esta resolución en la forma que determina el art. 769 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEXTO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección

Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dicha Sección dictó

sentencia el 28 de Mayo de 1991, cuyo fallo literalmente es como sigue:

"Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por

Doña Remedioscontra la sentencia que con fecha siete de

septiembre de mil novecientos ochenta y nueve pronunció el Iltmo. Sr.

Magistrado-Juez de 1ª Instancia número Ocho de Madrid, debemos confirmar y

confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas de

este recurso a la parte apelante".

SEPTIMO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Ruíz Ferran, en

nombre y representación de Dª Remedios, formalizó recurso de

casación contra la sentencia dictada el 28 de Mayo de 1991 por la Sección

Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en base a los siguientes

motivos:

Primero

Por error en la apreciación de la prueba basado en

documentos ue obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador

sinresultar contradichos por otros elementos probatorios al amparo del

artículo 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o

de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para dilucidar las cuestiones

objeto de debate , al amparo de lo establecido en el artículo 1692, número

5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción

por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas

citaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. RAFAEL CASARES CORDOBA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Décimocuarta de la

Audiencia Provincial de Madrid que, al confirmar la apelada, declaró

resuelto el contrato de compraventa del piso NUM000número NUM001del portal NUM002, sito

en la calle DIRECCION001, NUM003de Algete (Madrid), ordenando el

correspondiente desalojo y acordando la oportuna indemnización a favor de

la entidad vendedora es impugnada por la esposa compradora condenada

articulando en este recurso extraordinario dos motivos, al amparo uno del

nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la

apreciación de la prueba en la instancia y del nº 5º del propio artículo,

el otro, por aplicación, dice, "de los artículos 1947 y 1968 del Código

Civil en relación con el artículo 1504".

SEGUNDO

La recurrente que denuncia el supuesto error de hecho

trayendo a examen la practica totalidad de las actuaciones de instancia

desde los escritos de alegaciones hasta los fundamentos jurídicos de la

sentencia inicial, pasando por las actas que contienen los requerimientos y

las pruebas de confesión y documental, no sólo olvida que tanto el texto de

la norma procesal de cobertura, como la doctrina jurisprudencial

interpretadora y la propia naturaleza del recurso extraordinario de

casación no se avienen con que el motivo de error de hecho se convierta en

una repetición de las actuaciones y nuevo examen de probanzas que,

prácticamente reducen la casación a una tercera instancia, sino que sobre

tal comportamiento, de suyo bastante para rechazar el motivo en examen,

incurre en la no menos reprobable actuación de proponer un "estudio de los

documentos " que cita para "deducir todo lo contrario" de lo sentado en la

instancia, omitiendo así, además del requisito de literosuficiencia de que

ha de estar adornado el documento revelador del error, la mención del

concreto error apreciado. De suerte que, contra toda legalidad y doctrina,

de la que son muestra las sentencias de 4 de Febrero de 1988, 27 de Mayo de

1989, 12 y 15 de Febrero, 2 y 5 de Marzo, 9 de Abril, 28 de Mayo, 5 de

Junio y 9 de Octubre de 1990, entre tantas otras, se articula un motivo

inviable desde cualquier perspectiva legal y jurisprudencial. Y en la misma

situación de improsperabilidad el desarrollado como ordinal segundo en el

que se denuncia la aplicación (sic) de unos preceptos -artículos 1947 y

1968 del Código Civil- que, además de que no se han citado siquiera por la

sentencia recurrida, implican el examen de unos extremos -prescripción,

ejercicio conjunto de acciones de resolución y cumplimiento contractual-que

no fueron planteados por nadie en el período de alegaciones, con lo que son

traídos a casación de espaldas al debate y, por tanto, sustraidos al examen

de la contraparte, lo que, entre otras obvias consideraciones, los

inhabilita para la casación.

TERCERO

El perecimiento de los motivos de casación, lleva

consigo la desestimación del recurso, con la imposición de costas y pérdida

del depósito, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª Remedios, contra la sentencia dictada por la Sección Décimocuarta de la

Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de Mayo de 1991; con imposición

de las costas originadas a dicha recurrente y pérdida del depósito

constituido, al que se dará el destino legal procedente. Líbrese a la

citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los

autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLEC-

CION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-

Antonio Gullón Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. RAFAEL CASARES CORDOBA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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