STSJ Aragón 627/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2019:1752
Número de Recurso297/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución627/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000627/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

------------------------------- En Zaragoza, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 281 del año 2019, seguido entre partes; como demandante RECICLARTE 2007, S.L., representada por la procuradora doña Beatriz Díaz Rodríguez y asistida por el abogado don Alfonso Raimundo Polo Soriano; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 30 de enero de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 50-00494-2017, interpuesta contra liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 8 de abril de 2019, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de la resolución del TEAR de Aragón de 30 de enero de 2019 aquí recurrida, así como de los actos administrativos anteriores que le dieron lugar, con condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, solicitó que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 27 de noviembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Aragón de 30 de enero de 2019, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa número 50- 00494-2017, interpuesta contra liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013.

SEGUNDO

La parte recurrente, tras poner de manif‌iesto que lo que se plantea en el presente recurso es la determinación de la deducibilidad o no, como gasto, de los intereses de demora, alega que los intereses de demora tributarios vienen calif‌icados como gastos f‌inancieros tanto por su sentido jurídico (calif‌icación que de los mismos hace el TC en STC 76/1990) como por su calif‌icación contable (entre otras consulta del BOIC AC 29 03/1997 y resolución del ICAC de 9 de febrero de 2016), como por el criterio recogido por la DGT en las múltiples consultas antes citadas, como por la regulación legal recogida en los art. 14 de la Ley IS 43/1995 y RD Legislativo 4/04 y art. 15 Ley 27/2014, que en ningún caso los incluye entre los gastos no deducibles.

En este sentido la Resolución de 4 de abril de 2016 de la DGT, que dice intervenir para "garantizar la seguridad jurídica", establece que vigente la Ley 27/2014 del IS, los intereses de demora tributarios son gastos f‌iscalmente deducibles, ya que no están contemplados entre los excluidos por la norma.

De acuerdo con la correcta interpretación legal y la reiterada doctrina de los Tribunales de Justicia, considera que el criterio de la DGT es el correcto, entendiendo además que dicho criterio es el que debe extenderse a todos los supuestos desde 1996, dado que la Ley 27/2014 no ha introducido cambios relevantes que permitan una interpretación distinta a la resultante de las leyes vigentes desde 1996 a 2015 (Ley 43/95 y RDL 4/04).

Cita, entre otras, la Sentencia del TSJ de Aragón, número 361/2016 de 20 de julio de 2016, en la que se admite la deducibilidad de los intereses de demora tributarios no sólo para periodos a los que es de aplicación la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, sino también a aquellos en los que se encontraba en vigor la Ley 43/1995 y el Texto Refundido de 2004.

Y esto es así porque los intereses de demora son auténticos gastos f‌inancieros y contables, cuya deducibilidad desde 1996 no ha estado restringida por la Ley por voluntad del legislador, que al redactar el Proyecto de Ley los excluyó de la lista de gastos no deducibles y rechazó dos enmiendas a la Ley 43/1995 del IS que proponían su inclusión.

Por otra parte y al contrario de lo considerado por la AEAT y el TEAC, no existe jurisprudencia aplicable que permita negar la deducibilidad de los intereses de demora, porque las sentencias a las que la Dependencia Regional de Inspección se ref‌iere en la Resolución objeto de impugnación ( STS 25 de febrero de 2010, recurso casación 10396/2004 y resolución del TEAC 7 de mayo de 2015 RG 1967/2012), bien aplican la Ley 61/1978, bien se hacen eco de sentencias que aplicaban la citada regulación todavía vigente el concepto de gasto necesario, concepto que desapareció de la regulación del IS a partir de la entrada en vigor de la Ley 43/1995 y así ha continuado hasta nuestros días.

La AEAT, como órgano encargado de la aplicación de los Tributos, está vinculada por la doctrina de la DGT, doctrina que debe aplicar salvo cambio en la jurisprudencia o en la Ley, lo que hasta el momento no se ha producido.

Por tanto, si la doctrina correcta sobre la deducibilidad de los intereses de demora es la f‌ijada por la DGT, si la normativa vigente desde 1995 se ha mantenido sin modif‌icaciones sustanciales en lo que afecta a su deducibilidad, si no existe jurisprudencia aplicable a la Ley 43/1995 y posteriores y si existen ya sentencias como la del TSJ de Aragón 361/2016 de 20 de julio que admiten la deducibilidad de los intereses de demora tributarios, no sólo para periodos a los que es de aplicación la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, sino también a aquellos en los que se encontraba en vigor la Ley 43/1995, la deducibilidad del gasto f‌inanciero por interés de demora defendido por esta parte debe aceptarse y en consecuencia anularse la Liquidación Provisional por el IS 2013 objeto de impugnación.

TERCERO

Sobre la cuestión suscita ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, en la sentencia invocada por la parte recurrente - sentencia 361/2016, de 20 de julio, recaída en el recurso 5/2015-. En dicha sentencia se razona, respecto a la cuestión objeto de la presente litis lo siguiente:

"SEXTO.- La cuestión sobre la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de liquidaciones dictadas por la administración tributaria, ha dado lugar a distintas posiciones tanto en el ámbito de la doctrina administrativa, como en los Tribunales.

La posición dentro de la doctrina administrativa, la sintetiza el informe de la AEAT de 7 de marzo de 2016 "relativo a la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de liquidaciones dictadas por la administración tributaria cuestiones planteadas".

En dicho informe se comienza señalando que la Dirección General de Tributos, con la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y dado que en su artículo 13 se exigía que para que un gasto fuera deducible en el Impuesto sobre Sociedades que el mismo fuera "necesario" para la obtención de los rendimientos, y entendiendo que los intereses de demora de las liquidaciones dictadas por la Administración tributaria no tenían el carácter de necesarios, concluía que los mismos no eran f‌iscalmente deducibles.

No obstante, continúa constatando, con la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la que desapareció el antiguo artículo 13 de la Ley 61/1978 que regulaba las partidas deducibles, y con ello la mención expresa al requisito de la necesariedad, junto al hecho de que no se incluyeran expresamente los intereses de demora derivados de las liquidaciones de la Administración tributaria entre las partidas no deducibles del artículo 14 (actual art. 15 de la Ley 27/2014), consideró que debía interpretarse dicha modif‌icación en el sentido de que dichos gastos pasaban a ser deducibles a la hora de calcular la base imponible del IS -Consulta 2271-03, de 16 de diciembre; consulta 1179-97 de 10 de junio; consulta 2669-97, de 23 de diciembre; consulta V4080-15 (21 de diciembre de 2015)-.

Añade, además, que la DGT, con base en el apartado 2 de la norma novena de la Resolución del ICAC, de 9 de octubre de 1997, sobre algunos aspectos de la norma decimosexta del PGC, concluye que los intereses de demora deben calif‌icarse contablemente como gastos f‌inancieros, lo que supone desde un punto de vista f‌iscal que no tengan la consideración de gastos derivados de la contabilización del IS ni de donativo o liberalidad, por lo que no podrían encuadrarse en la letra b) o e) del art. 15 de la LIS; y que, por último, la DGT tampoco entiende incluidos los intereses de demora en la letra f) del art. 15 de la LIS, donde se hace referencia a los "gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico", al comprender dentro de ellos aquellos cuya realización está...

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