STS 609/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:3395
Número de Recurso4175/2000
Número de Resolución609/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, sección segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 219/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vera, sobre reclamación de cantidad dimanante de contrato de compraventa, el cual fue interpuesto por la mercantil "YESOS, ESCAYOLAS Y DERIVADOS, S.A." (YEDESA), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Rueda Quintero, en el que es parte recurrida la entidad "MECANIZACIÓN DEL TRANSPORTE Y ALMACENAJE INDUSTRIAL, S.A." (METRAL), representada por la Procuradora Doña Virginia Aragón Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Vera, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "MECANIZACIÓN DEL TRANSPORTE Y ALMACENAJE INDUSTRIAL, S.A." (METRAL, en anagrama), contra la mercantil "YESOS, ESCAYOLAS Y DERIVADOS, S.A." (YEDESA), sobre reclamación de cantidad dimanante de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar Sentencia en la que se condene a la entidad demandada a abonar a mi representada la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS (23.346.600) PESETAS, más los intereses legales y costas, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta Resolución judicial y con expresa imposición de las costas a dicha demandada".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos al tiempo que formuló reconvención frente a la entidad actora y terminó suplicando al Juzgado: "dicte en su día sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva a mi principal de los pedimentos de la misma, y estimando la reconvención condene a la actora a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: A) Indemnizar a YEDESA los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en el cumplimiento (entrega y puesta en marcha de las máquinas) por METRAL, estimados por esta parte en la cantidad total de 52.414.484 Pts, resultado de la suma de las cantidades especificadas en los hechos SEGUNDO y TERCERO de la reconvención, o, subsidiariamente, la que se fije durante el procedimiento a determinar en ejecución de sentencia. B) Declarar resuelta la compraventa de la ENSACADORA HAVER y PALETIZADOR M-2400 suministrados por METRAL por no ser adecuados ni al proyecto, ni a la oferta ni a los rendimientos pactados, y asumir hasta la sustitución por máquinas adecuadas el lucro cesante y el coste de gastos financieros ocasionados a YEDESA fijados en el hecho CUARTO de la reconvención en 141.688 Ptas/diarias desde el 18/6/97 o, subsidiariamente, la cantidad diaria que se fije durante el procedimiento a determinar en ejecución de sentencia. C) Condena en las costas causadas en este procedimiento a la entidad actora. D) Cuanto más proceda en derecho".

A la demanda reconvencional contestó la mercantil actora, interesando del Juzgado "dicte Sentencia en la que desestime íntegramente la contestación a la demanda y demanda reconvencional interpuestas por YESOS, ESCAYOLAS Y DERIVADOS, S.A. (YEDESA), con expresa condena en costas, referidas a la demanda y reconvención a los demandados- reconvinientes, por su temeridad y mala fe, que deberán ser declaradas".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 16 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Mecanización del Transporte y Almacenaje Industrial, S.A. y desestimando la reconvención formulada por la representación de Yesos, Escayolas y Derivados, S.A., debo condenar y condeno a Yesos, Escayolas y Derivados, S.A. a abonar a la actora la cantidad de veintitrés millones trescientas cuarenta y seis mil seiscientas pesetas, así como los intereses legales de la misma desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiéndole asimismo las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Almería, sección segunda, dictó Sentencia con fecha 26 de junio de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 16-2-1999, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la presente resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero, en representación de la entidad YEDESA, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en los artículos 618, 626, 627 y 628 del mismo texto legal, con cita también como infringido del artículo 24 de la Constitución .

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción, nuevamente, del artículo 24 de la Constitución Española .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Virginia Aragón Segura, en representación de METRAL, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "no haber lugar a casar la resolución recurrida, y con expresa condena en costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos en que se articula el presente recurso de casación, uno al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y otro por la vía del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tienen el mismo contenido. Denuncian la falta de práctica, en ambas instancias, de la prueba pericial técnica y contable, propuesta y admitida en su momento, habiendo sido ello determinante de la indefensión sufrida, según se alega, al proclamarse en Sentencia que carecían de prueba las alegaciones de quien las propuso.

Tal argumento impugnatorio exige reseñar lo sucedido durante las dos instancias, en relación con los medios de prueba de que se trata. Así, ejercitada por la actora acción de reclamación de cantidad, a resultas del incumplimiento por la demandada de la obligación de pago del precio de cierta maquinaria a ella suministrada por la actora, formuló después aquélla reconvención, pretendiendo residenciar el incumplimiento contractual en la otra parte litigante, e interesando del Juzgado, junto a la resolución del contrato en relación con ciertos objetos vendidos, la indemnización de los daños y perjuicios, también por lucro cesante, ocasionados por los incumplimientos que imputaba a la actora. Así, consideraba la demandada, enmarcando la reclamación de la actora en la total realidad negocial entablada entre ambas mercantiles (se contrató, en efecto, el suministro de toda la maquinaria necesaria para una planta de envasado), que la obligación asumida por la actora fue la venta y puesta en marcha de un conjunto orgánico de envasado de productos, que aquélla incurrió en demora tanto en la entrega de la maquinaria como en su puesta en funcionamiento, resultando finalmente la referida maquinaria deficiente, inadecuada e inidónea para el fin a que estaba destinada.

Centrado así el objeto del proceso y entrando ya a examinar el devenir procedimental relativo a las antedichas periciales, son de reseñar los siguientes antecedentes: 1º.- Recibido el pleito a prueba en la primera instancia, propuso la hoy recurrente, en tiempo y forma, y entre otras, pericial técnica, a realizar por perito con titulación de técnico industrial, y pericial contable, a realizar por licenciado en economía o ciencias empresariales.

  1. - Mediante Providencia de fecha 15 de junio de 1998 se confirió traslado a la parte actora a los fines establecidos en el artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien se opuso a la admisión de dichas pruebas por entenderlas impertinentes, la pericial técnica por venir referida, en parte, a maquinaria que no fue objeto de reclamación (ensacadora) y por entender, además, que el rendimiento actual de la instalación completa podía divergir del inicial, una vez suministradas las máquinas; y la pericial contable, por no acreditarse en el escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional indicio alguno de las supuestas pérdidas sufridas cuyo importe se reclamaba. Pese a la oposición de la actora, el Juzgado acordó, por Auto de fecha 29 de junio siguiente, la admisión de las referidas periciales, convocando a las partes a comparecencia para el día 8 de julio posterior al objeto de designar peritos. Se procedió en la fecha indicada a la oportuna insaculación, aceptando los peritos designados su cargo al día siguiente.

  2. - También en fecha 15 de junio de 1998 se declaró, por Propuesta de Resolución, cerrado definitivamente el primer periodo de prueba, abriéndose el segundo por término de veinte días para practicar la propuesta que hubiese sido admitida.

  3. - Por Diligencia de Ordenación de 13 de julio de 1998 se convocó a las partes a los fines previstos en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. - En el escrito de resumen de pruebas, pidió la parte demandada la práctica de las referidas periciales con concesión de un nuevo término para ello, alegando al respecto que no hubo tiempo material en el periodo de prueba ordinario para llevarlas a cabo.

  5. - Recayó finalmente Sentencia en primera instancia por la que se desestimaron todos los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, negando efectos resolutorios al simple retraso en la entrega de la maquinaria, teniendo por no acreditado por la demandada la falta de idoneidad del paletizador (una de las máquinas suministradas), y por demostrado que las labores de instalación de la maquinaria correspondían a la compradora y que la misma fue recepcionada a conformidad por la compradora. Por ello se estimó íntegramente la demanda, acogiendo el montante económico que reclamaba la entidad actora.

  6. - Recurrida en apelación la Sentencia por la parte demandada, se confirió entonces el trámite previsto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte demandada instó nuevamente la práctica de las referidas periciales por entender concurrente el supuesto previsto en el artículo 862.2º LEC, solicitud a la que se opuso la apelada. Por Auto de 7 de julio de 1999 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba, por considerar la Audiencia que "las pruebas solicitadas pudieron practicarse en la 1ª Instancia puesto que dentro del periodo probatorio los peritos fueron designados y aceptaron sus designaciones. Por ello, perfectamente podían haber sido efectuadas las pruebas ya aportadas al procedimiento con independencia de que S.Sª., en 1ª Instancia no se pronunciara sobre su acuerdo para mejor proveer", añadiendo que "no puede el apelante imputar su desinterés en la práctica de dichas pruebas a las actuaciones judiciales, cuando lo lógico hubiera sido que se efectuaran las pruebas periciales y se incorporaran a los autos y, ante su posible inadmisión, se utilizaran los medios procesales oportunos". Contra la citada resolución se interpuso recurso de súplica que, tras los trámites preceptivos, fue desestimado. Finalmente, en la vista del recurso de apelación se volvió a denunciar la denegación de la práctica de las referidas pruebas.

  7. - La Sentencia de apelación confirmó en todos sus extremos la de primera instancia, considerando acreditados los hechos que fundamentaron la pretensión de la actora y sin más referencias a la prueba pericial controvertida.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el concreto examen de los argumentos aducidos en los dos motivos en que se articula el presente recurso, es preciso realizar una serie de consideraciones generales. El derecho a la prueba, dice la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2003, no comprende un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi". Por otra parte, prevé la legislación procesal el recibimiento a prueba en la segunda instancia, cuando un medio de prueba no se ha podido practicar en la primera, por causa no imputable a la parte, señalando la sentencia de la Sala de 11 de diciembre de 2002 que "el recibimiento a prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional, y sólo puede acudirse al mismo si se cumplen los dos requisitos siguientes: 1º, que se dé alguno o algunos de los eventos especialmente contemplados al efecto en el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º, que los hechos que mediante la prueba se intenten acreditar, guarden la debida relación de congruencia con las peticiones deducidas por el actor o con las excepciones opuestas por el demandado, ya que, al amparo de esta excepcional prueba en el trámite de apelación, no cabe intentar con éxito modificación alguna en los términos en que fue planteada, y, a su vista, fue resuelto el litigio en la primera instancia del juicio (STS de 21 de noviembre de 1963 ), amén de que ha de evitarse que, al socaire de esta facultad, los litigantes dilaten la duración normal del proceso con diligencias inútiles o que pudieron ser realizadas en tiempo oportuno (STS de 11 de noviembre de 1967 )." El Tribunal Constitucional también ha declarado hasta la saciedad que no puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94 y 18/96 ), y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ). Por último, esta Sala en Sentencia de 8 de junio de 1999 ha declarado que la doctrina constitucional ha dicho que no basta la denegación de prueba para que exista indefensión, es necesario demostrar que la práctica de la inadmitida hubiera tenido importancia suficiente para pronunciar el fallo.

Pues bien, en el presente supuesto puede comenzarse por constatar que, desde el relato de antecedentes expuestos en el fundamento de derecho anterior, el hoy recurrente sí atendió lo preceptuado en el art. 1693 de la LEC, que exige como requisito inexcusable, en supuestos en que se canaliza el recurso de casación por el ordinal tercero del artículo 1692 de la LEC, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad, en cuanto a las cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación. Tal carga viene impuesta por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el art. 24.1 de la CE, y que impone a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento (cfr. SSTC 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97

, entre otras).

Igualmente, asiste la razón a la entidad recurrente cuando rebate las consideraciones de la Audiencia que motivaron la denegación de la prueba en segunda instancia (se apuntó el "desinterés" de la parte proponente como causa de la falta de prueba). Y es que no consta en autos dato alguno para esclarecer los motivos por los que la prueba pericial acordada y admitida por el Juzgador de primera instancia no fue luego practicada, ni, en consecuencia, para imputar a la hoy recurrente las consecuencias de su falta de práctica, todo ello por cuanto, una vez admitidos tales medios de prueba por Auto de fecha 29 de junio de 1998, ni se señaló a los peritos designados término alguno para elaborar sus respectivas pericias ni se volvió a dictar proveído alguno en relación con las mismas, sin que los dictámenes requeridos hayan sido finalmente aportados. Cualquier eventualidad en relación con la referida prueba debió dejar algún rastro en las actuaciones (recusación posterior de los peritos, falta de provisión de fondos, etc). Por lo demás, como ya ha tenido ocasión esta Sala de señalar (Sentencia 18 de octubre de 1999 -recurso 354/95 -) ni siquiera puede imputarse a la parte proponente el transcurso de varios meses sin que la parte proponente inste el señalamiento del día y hora para la práctica del reconocimiento ni para la emisión del dictamen, como prevén los artículos 626 y 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ahora bien, las consideraciones que anteceden no pueden conducir al éxito del presente recurso, y ello por cuanto en ningún momento justifica la parte recurrente la relevancia constitucional de la infracción denunciada, como efectivamente generadora de indefensión material, en los términos que esta Sala, en sintonía con la doctrina constitucional al respecto (SSTC 169/1996 de 29 de octubre; 101/1999, de 31 de mayo; 159/2002, de 16 de septiembre, entre otras muchas), tiene sentados (Sentencia de 21 de noviembre de 2002 y las más recientes que la citan, de 20 de junio de 2006, entre otras). Así, resulta que en ningún momento el recurrente, ni en esta sede ni en ambas instancias, ha justificado el carácter decisivo y determinante de la prueba no practicada, ni su relevancia para modificar el sentido del fallo, coincidente en ambas instancias. Ya decía la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2006 que para que la denegación de una determinada prueba, tanto en la perspectiva de admisión como en la de práctica, tenga trascendencia anulatoria de las actuaciones es preciso que la prueba rechazada o no practicada produzca indefensión a la parte en ella interesada, cuya indefensión ha de ser material (real o efectiva) y no meramente formal, sin que quepa apreciar tal efecto negativo para el derecho constitucional (art. 24.2 CE) cuando la prueba de que se trata no tiene influencia decisiva para el fallo, o lo que es igual, carece del vigor potencial de cambiar el sentido del mismo, lo que requiere que se argumente de modo convincente (STS 5 de enero de 2006 ). No basta por ello, como se hace en el presente recurso, con fundamentar la infracción en términos exclusivamente de mecánica procesal, sin justificar la razón o razones de la indefensión, argumentando la relevancia a que se ha hecho mención. A mayor abundamiento, podría señalarse incluso, en primer lugar, que la pericial técnica propuesta excedía, en algunos puntos, del objeto del proceso, proyectándose sobre cierta maquinaria cuyo importe no fue reclamado en la demanda y, en otros, se orientaba a acreditar el defectuoso funcionamiento de la planta de envasado, cuando se tuvo por cierto en sentencia que la actora no asumió las labores de montaje y puesta en marcha de la maquinaria suministrada. Y en lo que respecta a la pericial contable, orientada a cuantificar la indemnización pretendida por la demandada a resultas del pretendido incumplimiento de la contraparte, devino innecesaria al haberse rechazado la pretensión reconvencional.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de la entidad "YESOS, ESCAYOLAS Y DERIVADOS, S.A.", contra la Sentencia dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 26 de junio de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP Vizcaya 377/2011, 26 de Mayo de 2011
    • España
    • 26 Mayo 2011
    ...instancia tampoco se ha acordado su práctica al amparo de art. 460.2 de la LECn . Ahora bien, en virtud de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.007, 21 de noviembre de 2.002 y 20 de junio de 2.006, en sintonía con las Sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de octubre......
  • SAP Madrid 394/2022, 5 de Octubre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
    • 5 Octubre 2022
    ...de 4 de abril, FJ 2; 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 339/2006, de 11 de diciembre, FJ 2). Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 609/2007, de 21 de mayo "El derecho a la prueba, dice la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2003 (RJ 2003, 8087), no comprende un derecho......
  • STS 1189/2007, 21 de Noviembre de 2007
    • España
    • 21 Noviembre 2007
    ...entendiendo tal expresión como las que tengan relación con los hechos probados y el objeto del proceso (SSTS de 24 noviembre 2003 y 21 mayo 2007 ). Sólo cuando la prueba pericial solicitada no hubiera podido aprovechar a la parte, debe considerarse que no se ha producido indefensión y, por ......
  • SAP Madrid 221/2017, 8 de Junio de 2017
    • España
    • 8 Junio 2017
    ...de 2016, en que se analizó la diferencia entre los dos tipos de error que pueden concurrir, con cita de las SSTS de 22 diciembre 1999 y 21 mayo 2007, que establecen la jurisprudencia consolidada al respecto. Incluso la parte actora justificó en la primera instancia que la parte demandada in......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La nulidad de los actos procesales de comunicación
    • España
    • Los actos procesales de comunicación y su vinculación con el efectivo ejercicio del derecho de defensa
    • 13 Mayo 2023
    ...el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento (…)”. En idéntico sentido: SSTS 609/2007, de 21 de mayo, Rec. nº 4175/2000, F.J. 2º; 634/2007, de 28 de mayo, Rec. nº 2502/2000, F.J. 2º; 319/2008, de 5 de mayo, Rec. nº 735/2001, F.J. 2º. Todas, atendiend......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR