SAP Vizcaya 377/2011, 26 de Mayo de 2011

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2011:370
Número de Recurso18/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución377/2011
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-07/004590

A.p.ordinario L2 18/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 172/07

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Recurrente: CORPORACION DEPORTIVA ONCE CALDAS

Procurador/a: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Recurrido: FLEFIELD CONSULTADORIA ECONOMICA E INVESTIMENTOS SOCIEDADE UNIPESOAL LTA.

Procurador/a: MARTA ARRUZA DOUEIL

SENTENCIA Nº 377/11

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En Bilbao, a veintiséis de mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 172/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante-demandada CORPORACIÓN DEPORTIVA ONCE CALDAS, representada por el procurador Sr. Pablo Bustamante Esparza y defendida por el letrado Sr. Jaime Augusto Sanz Mejia, y como apelada-demandante que se opone al recurso de apelación FLEFIELD CONSULTADORIA ECONOMICA E INVESTIMENTOS SOCIEDADE UNIPESSOAL LTA., representada por la procuradora Sra. Marta Arruza Doueil y defendida por el letrado Sr. Iñigo Landa Aguirre; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de julio de 2010 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 16 de julio de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por FLEFIELD CONSULTADORIA ECONOMICA E INVESTIMENTOS SOCIEDADE UNIPESSOAL LTA. representado por el Procurador Sr. Arruza frente a CORPORACIÓN DEPORTIVA ONCE CALDAS representada por el Procurador Sr.Bustamante debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 300.000 euros, cantidad a la que será de aplicación los intereses conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero, así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 18/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta demanda por Flefield Consultadoría Económica e Investimentos Sociedade Unipessoal Lta, en reclamación de la cantidad de 300.000 euros, contra Corporación Deportiva Once Caldas, en virtud del contrato de 10 de mayo y su anexo de 22 de junio de 2.005, por los servicios prestados en la cesión del jugador colombiano D. Braulio al club de fútbol británico Portsmouth FC, recayó auto desestimando la declinatoria de jurisdicción interpuesta por la demandada al entender que el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Manizales (Colombia), y posteriormente sentencia en la primera instancia que estima íntegramente la demanda al tener por acreditados los hechos en que se basa la pretensión y considerar que los mencionados contratos firmados por su Presidente Sr. Gregorio obligan a la demandada Corporacion Deportiva Once Caldas.

La demandada Corporación Deportiva Once Caldas ha interpuesto recurso de apelación por los siguientes motivos: A).- Falta de competencia de los Tribunales españoles, B).- Falta de litisconsorcio pasivo necesario, C) Indefensión causada a la apelante por la inadmisión o/y falta de práctica de la prueba propuesta y admitida por la apelante, D) Nulidad de los documentos aportados por la actora para fundar la obligación de pago de honorarios por la prestación de servicios de intermediación del jugador de futbol D. Braulio, como documentos nº 3, 4 y 5 de la demanda, los primeros por falta de representación Don. Gregorio y por no acreditar el lugar y fecha de su celebración, y el último porque los firmantes del mismo no ostentaban la condición personal que afirman, E) Alegaciones en torno a la aminoración de la cuantía a la que deben ascender los honorarios a percibir por la actora, y F) Improcedencia de condena a los intereses establecidos en el Ley de Morosidad 3/2004 .

SEGUNDA

FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES: Al amparo del artículo

66.2 LECn la demandada Corporación Deportiva Once Caldas vuelve a plantear en apelación la falta de competencia de los Tribunales Españoles, que justifica ampliamente en su recurso, en base a que no tiene domicilio en España ni es el lugar de cumplimiento del contrato, por lo que la cláusula de sometimiento no es válida al faltar vínculo o conexión entre las circunstancias del litigio y el territorio español, teniendo como finalidad perjudicar la defensa de la demandada. Añade que la improrrogabilidad en materia de competencia territorial no sólo supone excluir el pacto sumisorio en determinados supuestos, sino que además para considerarlo válido se requiere claridad, precisión y bilateralidad, siendo que la demandante tiene posición dominante en la intermediación de jugadores de fútbol. Invoca el art. 3 del Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales en el sentido de que en Colombia no es posible renunciar al fuero y es necesario demandar en el domicilio del demandado, constituyendo una disposición imperativa, así como que dicho Convenio no se aplica a cuestiones de derecho de sociedades. Insiste en la existencia de un Reglamento de la FIFA al que las partes deben de quedar sometidas siendo que el presente litigio debe ser resuelto por la Comisión del Estatuto del judador de la FIFA.

La Constitución Española (CE) establece en el art. 117.3 que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes "según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan".

La Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, establece en su art. 4 que la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el "territorio español", en la forma establecida en la Constitución y las leyes. A su vez el art. 21 LOPJ dispone que los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.

Por otro lado el art. 3 de la LECn indica que con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas. Por último el art. 36.1 LEC dispone que la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la LOPJ y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.

En definitiva, si el proceso se sigue en España, las normas aplicables serán las del ordenamiento jurídico español. Por lo tanto, si se sustancia un procedimiento civil o mercantil con arreglo a tal normativa, la norma procesal de aplicación será la LECn, con sus previsiones específicas, rechazándose en consecuencia las alegaciones vertidas por la parte apelante sobre el derecho colombiano y el Reglamento FIFA como regulación interna deportiva de las asociaciones que la conforman, por cuanto es de aplicación la normativa española.

El artículo 22.2 LOPJ establece como regla general (al presente caso no es de aplicación ninguno de los fueros especiales) la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los mismos. Es de conformidad con el Reglamento CEE 44/2001 de 22 de diciembre que debe resolverse la cuestión planteada en relación a la competencia de los Tribunales españoles como señaló el TJCEE en su sentencia de 9 de marzo de 1978 al recordar el deber de los jueces de cada Estado de garantizar la plena eficacia del Derecho comunitario, lo que ha sido reconocido tanto por el Tribunal Supremo ( STS 30 de noviembre de 1996 ) como por el Tribunal Constitucional ( STC de 14 de febrero de 1991 ).

Pues bien, el Reglamento CEE 44/2001 de 22 de diciembre del 2000 prevé un sistema de atribución de competencia común basado en la regla general de que las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, con independencia de la nacionalidad de las partes (artículo 2.1 ). En este sentido, ha señalado la sentencia del Pleno del TJ CEE de 13 de julio de 2000 "el carácter de principio general que reviste esta regla de competencia, que constituye la expresión del adagio actor sequitur forum rei, se explica por el hecho de que, en principio, permite al demandado defenderse más fácilmente (34-35). Únicamente como excepción a este principio fundamental de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio el demandado tiene su domicilio o domicilio social, el Convenio prevé, conforme al artículo 3, párrafo primero,...

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