STS 864/1996, 22 de Octubre de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso48/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución864/1996
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre declaración de nulidad de venta, cuyo recurso fue interpuesto por DON Salvador, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez Torres, en el que son recurridos DOÑA Reginay DON Iván, representados por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Logroño, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 460/1989, seguidos a instancias de Don Salvador, contra Doña Reginay Don Iván, éstos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día y previos los trámites legales oportunos dictar sentencia por la que se declare inexistente o nula, sin valor ni efecto alguno, la venta formalizada en la Escritura Pública de 31 de Diciembre de 1.987 por la que el primer codemandado, actuando en representación de Don Salvadorvendía a la segunda codemandada 38.231 acciones de Auto Moriz, S.A., condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a mi representado las acciones objeto de la compraventa que se reputa ilegítima, con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó la misma, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por contestada la demanda y formulada reconvención en tiempo y forma, y tras los trámites legales dicte sentencia por la que, tras desestimar en todo caso las pretensiones del demandante, absolviendo de las mismas a mis representados, se declare: Primero.- Que Don Iván, previo pacto con Don Salvador, adquirió para su sociedad de gananciales, el 6 de Octubre de 1.986, a los que en tal fecha eran accionistas de Auto Moriz, S.A., 38.231 acciones de dicha Compañía, en el precio de 34.557.900.- pesetas, cifra que, a virtud de aquel pacto, le fue adelantada por Don Salvador, quien adquirió en igual fecha otras tantas acciones en igual precio. Segundo.- Que en garantía de que Don Ivándevolviere a Don Salvadorla cifra de 34.557.900.- pesetas adelantadas por el segundo para adquirir el primero sus acciones, las propias del demandado se pusieron públicamente a nombre del demandante, el 10 de Diciembre de 1.986 en póliza emitida por el Corredor de Comercio Don Bernardo. Tercero.- Que el retorno a Don Ivánde la titularidad de aquellas acciones de su propiedad, fue documentada en el contrato privado de compraventa unido a la demanda, señalado en ella como documento número 2, en los términos y condiciones que refleja tal contrato. Cuarto.- Que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 31 de Diciembre de 1.987 ante el Notario de Laredo Don Jesús Elias Corral Delgado, incorporada también a la demanda, fue consensuado entre las partes litigantes para evitar se produjeran aparentemente beneficios al titular fiduciario de las acciones Don Salvador, escritura cuyo contenido no alteró las obligaciones de los demandados con el demandante. Quinto.- Que los demandados han satisfecho íntegramente a Don Salvadorlos 34.557.900.- pesetas que le adeudaban como consecuencia del anticipo efectuado por el acreedor demandante, para que aquellos pagaran el 6 de Octubre de 1.986 el precio de las acciones de Auto Moriz, S.A. que adquirieron a los entonces accionistas de dicha Compañía. Subsidiariamente y para el supuesto de que no se estimase las pretensiones declarativas anteriores, y no se considerase justificado el negocio fiduciario alegado, se declare: Sexto.- La vigencia y eficacia del contrato de compraventa pactado entre Don Salvadory Don Ivánsobre 38.231 acciones de Auto Moriz, S.A. en el precio de 34.557.900.- pesetas, en los demás términos y condiciones establecidos en el documento privado unido en copia a la demanda señalado como documento número 2. Séptimo.- Que la escritura pública de compraventa de 31 de Diciembre de 1.987, -también unida a la demanda-, fue otorgada ante Notario de Laredo, por conveniencia fiscal del demandante, sin alterar los términos y condiciones previstos en el contrato privado de compraventa unido a la demanda como documento número 2. Octavo.- Que el precio convenido en tal contrato privado de compraventa -no alterado por el simulado establecido en la escritura pública de 31 de Diciembre de 1.987-, fue ya íntegramente satisfecho por los demandados, con anterioridad a la presentación de la demanda. Subsidiariamente a los dos grupos de pretensiones anteriores, y para el supuesto de que no prosperase ninguna de ellas, se declare: Noveno.- La vigencia y eficacia de la compraventa pactada en la escritura pública de 31 de Diciembre de 1.987, otorgada ante el Notario de Laredo, unida a la demanda. Décimo.- Que el precio pactado en tal escritura ha sido ya satisfecho por los demandados al demandante, con anterioridad a la interposición de esta demanda. Y se condene al demandante a estar y pasar por las declaraciones anteriores que prosperen, así como ala pago en cualquier caso, de las costas".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de ésta se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por contestada la demanda reconvencional y en su virtud se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda de esta parte y desestimando en su totalidad la demanda reconvencional declarando resuelto el contrato privado suscrito entre las partes y que se adjuntaba a la demanda como documento 2, con cuanto demás proceda".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Enero de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Dufol en nombre y representación de Don Salvadorcontra Doña Reginay Don Ivánabsolviendo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de aquella y debo estimar y estimo la reconvención formulada de adversos por la Procuradora Sra. Zuazo declarando: Primero: la vigencia y eficacia del contrato de compraventa pactado entre Don Salvadory Don Ivánsobre 38.231 acciones de Auto Moriz, S.A. en el precio de 34.557.900.- pesetas y en los demás términos y condiciones establecidos en el documento privado obrante en autos. Segundo: que la escritura pública de compraventa de 31 de Diciembre de 1.987 se produce sin alterar los términos y condiciones previstas en el contrato privado de compraventa. Tercero: que el precio convenido ya ha sido satisfecho íntegramente por los demandados. Se condena al demandante a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Iltma. Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia en fecha 9 de Diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- La Sala Acuerda: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Dufol Pallares, en representación de Don Salvador, contra la sentencia de 16 de Enero de 1.992, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en el juicio de menor cuantía nº 460/89, la que debemos de confirmar y confirmamos íntegramente. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez Torres, en nombre y representación de Don Salvador, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Como norma que se considera infringida se cita el artículo 1.259 y 1.261, en relación con el 1.282, del Código Civil, normas violadas por inaplicación".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. - Como norma que se considera infringida se cita el artículo 1.275 del Código Civil, norma violada por inaplicación".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Se denuncia infracción del artículo 1.232,1 del Código Civil, norma violada por inaplicación".

Cuarto

"Al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Como normas que se consideran infringidas, se citan los artículos 1.124, 1.291, y 1.506 del Código Civil, todos ellos vulnerados por inaplicación".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en representación de los recurridos Don Ivány Doña Regina, presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ONCE de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Salvadorpromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Ivány Doña Regina, a fin de que se declarase inexistente o nula, sin valor ni efecto alguno, la venta formalizada en la escritura pública de 31 de Diciembre de 1.987, por la que el primer codemandado, actuando en representación de Don Salvador, vendía a la segunda codemandada 38.231 acciones de "Auto Moriz, S.A.", y se condenase a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a restituir al actor las acciones objeto de la compraventa. Estas pretensiones fueron objeto de reconvención por el matrimonio demandado, en solicitud de que la sentencia a dictar declarase: Primero.- Que Don Iván, previo pacto con Don Salvador, adquirió para su sociedad de gananciales, el 6 de Octubre de 1.986, a los que en tal fecha eran accionistas de Auto Moriz, S.A., 38.231 acciones de dicha Compañía, en el precio de 34.557.900.- pesetas, cifra que, a virtud de aquel pacto, le fue adelantada por Don Salvador, quien adquirió en igual fecha otras tantas acciones en igual precio. Segundo.- Que en garantía de que Don Ivándevolviere a Don Salvadorla cifra de 34.557.900.- pesetas adelantadas por el segundo para adquirir el primero sus acciones, las propias del demandado se pusieron públicamente a nombre del demandante, el 10 de Diciembre de 1.986 en póliza emitida por el Corredor de Comercio Don Bernardo. Tercero.- Que el retorno a Don Ivánde la titularidad de aquellas acciones de su propiedad, fue documentada en el contrato privado de compraventa unido a la demanda, señalado en ella como documento número 2, en los términos y condiciones que refleja tal contrato. Cuarto.- Que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 31 de Diciembre de 1.987 ante el Notario de Laredo Don Jesús Elias Corral Delgado, incorporada también a la demanda, fue consensuado entre las partes litigantes para evitar se produjeran aparentemente beneficios al titular fiduciario de las acciones Don Salvador, escritura cuyo contenido no alteró las obligaciones de los demandados con el demandante. Quinto.- Que los demandados han satisfecho íntegramente a Don Salvadorlos 34.557.900.- pesetas que le adeudaban como consecuencia del anticipo efectuado por el acreedor demandante, para que aquellos pagaran el 6 de Octubre de 1.986 el precio de las acciones de Auto Moriz, S.A. que adquirieron a los entonces accionistas de dicha Compañía. Sexto .- La vigencia y eficacia del contrato de compraventa pactado entre Don Salvadory Don Ivánsobre 38.231 acciones de Auto Moriz, S.A. en el precio de 34.557.900.- pesetas, en los demás términos y condiciones establecidos en el documento privado unido en copia a la demanda señalado como documento número 2. Séptimo.- Que la escritura pública de compraventa de 31 de Diciembre de 1.987, -también unida a la demanda-, fue otorgada ante Notario de Laredo, por conveniencia fiscal del demandante, sin alterar los términos y condiciones previstos en el contrato privado de compraventa unido a la demanda como documento número 2. Octavo.- Que el precio convenido en tal contrato privado de compraventa -no alterado por el simulado establecido en la escritura pública de 31 de Diciembre de 1.987-, fue ya íntegramente satisfecho por los demandados, con anterioridad a la presentación de la demanda. (Los pronunciamientos sexto a octavo se formulan subsidiariamente y para el supuesto de no ser estimadas las pretensiones declarativas anteriores).- Noveno.- La vigencia y eficacia de la compraventa pactada en la escritura pública de 31 de Diciembre de 1.987, otorgada ante el Notario de Laredo, unida a la demanda. Décimo.- Que el precio pactado en tal escritura ha sido ya satisfecho por los demandados al demandante, con anterioridad a la interposición de esta demanda. (Los dos últimos pronunciamientos se formulan, asimismo, subsidiariamente a los dos grupos de pretensiones precedentes y para igual supuesto al antes indicado), y condenase al actor a estar y pasar por las declaraciones que prosperasen. Tal y como se desprende de las respectivas demandas de las partes, principal y reconvencional, sus pretensiones derivan, esencialmente, de los siguientes documentos: -Póliza de operaciones al contado intervenida por Corredor de Comercio. -Documento privado firmado por los Sres. Salvadory Iván. -Poder General de 1 de Diciembre de 1.987. -Escritura de 31 de Diciembre de 1.987 y -Acta notarial de 19 de Diciembre de 1.988, cuyos contenidos respectivos responden a cuanto sigue: - La Póliza intervenida por Corredor de Comercio, de fecha 10 de Diciembre de 1.986, se extiende a nombre de Don Salvador, al que se reconoce la legítima propiedad de 76.462 acciones de "Auto Moriz, S.A." por pesetas nominales 76.462.000.- y efectivas 61.876.470.-, y con un total de compra de 62.099.428.- El documento privado, sin fecha y firmado en Logroño por Don Salvadory Don Iván, es del tenor literal siguiente: "Con fecha de hoy Don Salvadorha comprado ante el corredor de comercio Don Bernardo76.462 acciones de la sociedad Auto Moriz, S.A. con domicilio en esta ciudad de Logroño calle General Franco 83.- Por el presente documento Don Salvadorvende a Don Ivánel 50% de las acciones que ha comprado en la Sociedad Auto Moriz, S.A. por el precio de 34.557.900.- pesetas.- Como Don Ivánno tiene efectivo suficiente para hacer frente al pago de dicha cantidad, se acuerda que dicho pago se llevara a efecto otorgando carta de pago por parte de Don Salvador, por las cantidades que Don Ivánle entregue, hasta la total cancelación de la deuda, asimismo Don Salvadorllevara a cabo la transmisión de las acciones ante el corredor de Comercio, por el importe que se vaya rescatando".- El Poder General otorgado en Laredo por Don Salvador, de fecha 1 de Diciembre de 1.987, expresa que confiere poder a favor de Don Ivánpara que en nombre y representación del poderdante y con relación a los bienes sitos en España, y aunque incida en la figura de la autocontratación, ejercite las facultades que se enumeran a continuación, estando impresas y siendo de la máxima amplitud, figurando, entre ellas, las de "comprar, vender, retraer y permutar, pura o condicionalmente, con precio confesado, aplazado o pagado al contado, toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales.- La escritura de 31 de Diciembre de 1.987 se otorga en Laredo por Doña Reginay Don Iván, actuando éste en nombre y representación de Don Salvador, con representación que resulta de la escritura de poder general de 1 de Diciembre de 1.987, haciéndose constar que el Sr. Salvadores titular de 76.462 acciones de "Auto Moriz, S.A.", adquiridas por compra solemnizada el 10 de Diciembre de 1.986 en póliza intervenida por Corredor de Comercio, y estipulándose que Don Salvador, representado por Don Iván, vende y transmite a Doña Regina, que acepta y compra, 38.231 acciones, libres de cargas o gravamen y con cuantos derechos, usos y servicios les sean inherentes o accesorios, siendo el precio de esta compraventa el de 30.938.437.- pesetas, cuyo pago se produce en la siguiente forma: 2.000.000.- de pesetas, que el representante del vendedor reconoce haber recibido para éste de la compradora, con anterioridad a este acto, por lo que formaliza en su favor carta de pago de su percibo, y el resto, 28.938.437.- pesetas se aplaza, sin devengar interés, libre de ser satisfecho por la compradora en un plazo no superior al de diez años, y siendo de cuenta de la compradora, todos los gastos e impuestos derivados del otorgamiento.- El acta notarial otorgada a instancia de Don Salvadoren 19 de Diciembre de 1.988, tenía por objeto hacer saber a Don Ivánque con fecha 21 de Noviembre anterior se le había revocado el poder conferido en 1 de Diciembre de 1.987, y requerirle a fin de que se abstenga de utilizar en lo sucesivo dicho poder y haga entrega de las copias que del mismo posea, y el contenido del acta fue notificada al Sr. Ivánal día siguiente, quien, en 21 del mismo mes, hizo entrega de copia auténtica de la escritura de apoderamiento revocada, para su remisión al poderdante. El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Logroño, por sentencia de 16 de Enero de 1.992, desestimó la demanda interpuesta por el Sr. Salvador, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos, y estimando la reconvención formulada de adverso, declaró: Primero: la vigencia y eficacia del contrato de compraventa pactado entre Don Salvadory Don Ivánsobre 38.231 acciones de Auto Moriz, S.A. en el precio de 34.557.900.- pesetas y en los demás términos y condiciones establecidos en el documento privado obrante en autos. Segundo: que la escritura pública de compraventa de 31 de Diciembre de 1.987 se produce sin alterar los términos y condiciones previstas en el contrato privado de compraventa. Tercero: que el precio convenido ya ha sido satisfecho íntegramente por los demandados, y condenó al actor a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores, resolución que fue confirmada íntegramente por la dictada, en 9 de Diciembre de 1.992, por la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Salvador, mediante la formulación de cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas en los motivos del recurso que nos ocupa, deben ser tenidas en cuenta, de entre los hechos estimados acreditados en la sentencia recurrida y que se desprenden, asimismo, de la documentación aportada por las partes y de su reconocimiento por ellas, los esenciales siguientes: - En 10 de Diciembre de 1.986, Don Salvadorcompró, en Póliza intervenida por Corredor de Comercio, 76.462 acciones de "Auto Moriz, S.A.". - El cincuenta por ciento de dichas acciones y mediante documento privado de la misma fecha, fueron vendidas a Don Ivánpor el precio de 34.557.900.-, y en razón a que el Sr. Ivánno disponía de efectivo suficiente, se acordó que el pago se llevara a efecto otorgando carta de pago por el Sr. Salvadorpor las cantidades que le fuesen entregadas, hasta la total cancelación de la deuda. - En 1 de Diciembre de 1.987, el Sr. Salvadorotorgó en favor del Sr. IvánPoder General para el ejercicio de las facultades que ya fueron reseñadas en el fundamento precedente. - En 31 de los precitados mes y año haciendo uso del referido Poder, y actuando en nombre y representación del Sr. Salvador, el Sr. Ivánotorgó escritura de transmisión y venta en favor de su esposa Doña Regina, de 38.231 acciones de las 76.462 que adquiridas, por el precio de 30.938.437.- pesetas y en las condiciones de pago que también fueron reseñadas. - En 19 de Diciembre de 1.988, el Sr. Salvadorotorgó acta notarial de revocación del expresado Poder de 1 de Diciembre de 1.987, que fue notificada al Sr. Ivánen el día siguiente, y - Durante el periodo comprendido entre el 20 de Diciembre de 1.988 y 19 de Septiembre de 1.989 y mediante entregas sucesivas, la Sra. Reginaingresó, en una cuenta bancaria correspondiente al Sr. Salvador, la cantidad de 34.557.900.- pesetas.

TERCERO

En el primer motivo se consideran infringidas las normas de los artículos 1.259 y 1.261, en relación con el 1.282, todos ellos del Código Civil, por inaplicación, y su desarrollo argumental responde, en síntesis, a lo que sigue: - En el presente caso, nos hallamos ante un supuesto de no concurrencia de un consentimiento útil para la existencia del contrato frente a lo que no puede argüirse, sin más, que actuándose con un poder de representación, lo hecho por el demandado al otorgar la Escritura Pública es plenamente válido, aunque cambie la voluntad del poderdante, como llega a manifestar el Juzgador de Primera instancia -, - Estamos ante un caso en que, actuándose aparentemente con facultades legalmente conferidas, realmente se carece de facultades para suscribir la Escritura Pública que el representado otorgó. Así lo denota toda la historia de los acontecimientos ocurridos, donde lo único que perseguía nuestro representado, era facilitar la llevanza de sus negocios por aquéllos que gozaban de su total confianza que, en el caso del codemandado, es totalmente defraudada con el otorgamiento de la Escritura Pública de venta -, - El análisis de los hechos proporciona datos fácticos que denotan la ausencia de ese consentimiento válido y noviciado: 1º. El Sr. Salvador, que otorga el poder el 1 de Diciembre de 1.987, se encuentra el 15 del mismo mes en Logroño, asistiendo a la Junta General de "Auto Moriz", y 2º. La venta escriturada permanece secreta, entre el matrimonio demandado, hasta muchos meses después de su escrituración, y así, en el libro de actas de la sociedad aparece la de la sesión de 30 de Junio de 1.988, seis meses después de otorgarse la escritura, en que hallándose presentes la totalidad de accionistas, sólo aparecen los mismos del 15 de Diciembre, antes de la venta, esto es el Sr. Jose Augusto, propietario del 10%, y el Sr. Salvador, dueño del 90%, que firman el acta -, - Sólo cuando el actor se entera de la firma de la escritura desconocida y mantenida en secreto, se le empiezan a transferir los importes que en su conjunto conformarán la cantidad global, no de la operación escriturada, sino de la venta privada anterior - y - Faltando un consentimiento válido, no puede entenderse que la escritura impugnada sea, sin más, una transcripción de lo convenido privadamente con anterioridad -.

CUARTO

Al hilo de la cita del artículo 1.282 del Código Civil, se relacionan en el motivo diversos actos de índole fáctica, lo cual, resulta inadmisible en casación, especialmente, cuando la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1.992, suprimió en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el ordinal relativo a error en la apreciación de la prueba, por lo que, habrá que estar a los hechos establecidos como acreditados por la sentencia recurrida, sin que resulte admisible, tampoco, el intento de contraponer la valoración de la parte a la efectuada por el Tribunal, a parte, de que los actos descritos en el motivo carecen de entidad suficiente en punto a desvirtuar la contundente realidad fáctica expuesta anteriormente. Dentro del conjunto de la mencionada realidad, no es posible olvidar que el Poder General otorgado en favor del Sr. Ivánno fue revocado hasta el 19 de Diciembre de 1.988 y, por tanto, durante su vigencia era plenamente eficaz para ejercitar las facultades en él conferidas, y a los negocios jurídicos realizados a su amparo no cabría discutirles su legitimidad y validez, pues lo contrario supondría la desaparición en el Derecho del instituto de la representación, y de aquí, que como la escritura de 31 de Diciembre de 1.987 fue otorgada con anterioridad a la revocación del mentado Poder, no es dable desposeerla de validez y eficacia, máxime, cuando vino a suponer una instrumentación del contenido del documento privado de 10 de Diciembre de 1.986 y el precio en él consignado fue satisfecho a partir de otorgarse la escritura, por lo que, a tales efectos, no puede concederse relevancia y significación obstativa a las circunstancias de: falta de coincidencia entre el precio figurado en aquella en relación con el establecido en el documento privado, satisfacerse el precio a raíz y de la fecha de revocación del poder y llevarse en secreto la venta realizada en la escritura. Estas consideraciones no permiten entender que el Tribunal "a quo" hubiera infringido, por inaplicación los preceptos citados en el primer motivo del recurso, y conducen, pues, a su claudicación, la cual, lleva consigo la del motivo segundo, en el que se invoca, asimismo, por inaplicación, la infracción del artículo 1.275 del Código Civil, puesto que, por las razones a que se hizo referencia, no puede tildarse a la escritura de 31 de Diciembre de 1.987 de tener una causa ilícita, ya que cualesquiera que hubieran sido las motivaciones que impulsaron al Sr. Ivána mantener el secreto de su otorgamiento y no dar cuenta del mismo a su poderdante, así como a satisfacer el precio fijado en el documento privado a partir de serle notificada la revocación del Poder, ello no empece, como se dijo, a la validez y eficacia del pacto privado y de cuantos negocios jurídicos celebrados durante la vigencia del Poder.

QUINTO

En el motivo tercero se alega la infracción, igualmente, por inaplicación, del artículo 1.232.1 del Código Civil, argumentándose, resumidamente, que la Sala no ha extraído de la contestación a las posiciones 13ª y 14ª, las consecuencias que contempla el expresado artículo, al resultar de las mismas dos elementos de hecho indiscutidos: 1º.- Que pese a ser teórico copropietario con su esposa del 45% de acciones que él mismo se había autotransmitido 6 meses antes, no aparece en la Junta General de la Sociedad en que, por el contrario, el actor, legítimamente -porque nada sabe de lo que se ha hecho con lo suyo- comparece como titular, aún, de la totalidad de las acciones cuya mitad se transmite a través de aquella Escritura Pública y 2º.- Que al absolver que el actor sí sabía la venta, pero la sociedad ignora si lo sabía o no -esa Sociedad de la que el confesante detentaba en Escritura Pública, con su esposa, nada menos que un 45% de capital- es igualmente una palpable manifestación de la maliciosa actuación del demandado que él mismo reconoce en su confesión y a la que la sentencia que se recurre no ha dado el alcance previsto en el artículo 1.232,1 del Código Civil que se reputa violado en el presente recurso.

SEXTO

Este motivo, tampoco puede prosperar por las reflexiones que se exponen acto seguido, y que determinan la imposibilidad de apreciar en el Tribunal "a quo" cualquier género de infracción en torno al artículo 1.232, párrafo primero, del Código Civil: a) La confesión es una prueba más y puede ser desvirtuada por otras apreciaciones probatorias, en cuanto que en nuestro ordenamiento procesal rige el sistema de libertad en la valoración de la prueba, salvo que aquella se hubiera prestado bajo juramento decisorio, con lo que, el Juzgador se encuentra facultado para optar entre unos u otros elementos probatorios, no siendo el de la confesión superior a los demás y b) Las deducciones que se extraen en el motivo acerca del contenido de la absolución a las posiciones indicadas, no pueden contradecir la indiscutible realidad que deriva de la relación de los hechos esenciales de que se hizo mención, ni prescindir del categórico valor probatorio que impone el documento privado y el poder otorgado al tan repetido señor, que confiere plena validez a los negocios jurídicos celebrados al amparo de ese poder.

SEPTIMO

En el motivo cuarto, último formulado, se aduce la infracción por inaplicación, de las normas prevenidas en los artículos 1.124, 1.291.5º y 1.506 del Código Civil, con base en los siguientes razonamientos recogidos, en síntesis: - Si bien la estimación que se postula de la demanda principal, no conlleva, formalmente, la imperiosa necesidad de entender desestimada la reconvención, si lo hace jurídicamente procedente, tal como se interesaba en nuestra contestación a la demanda reconvencional, porque la nulidad de la venta contenida en la Escritura Pública otorgada por el demandado, implicaba a fortiori la rescisión del originario documento privado de venta por evidente incumplimiento por el demandado, de aquello a lo que se había obligado, al vulnerar con dicha Escritura todo el contenido pactado privadamente, alterando las condiciones convenidas -, - Cuando el demandado consigue que se declare válido aquel contrato privado de 1.986, se produce infracción del artículo 1.124 del Código Civil aplicable al presente supuesto, al conllevar, implícito e ipso iure, la estimación de la demanda principal con la subsiguiente invalidez de la Escritura Pública, el más tajante supuesto de incumplimiento de lo precisamente convenido en aquel documento privado, porque se contraponen una serie de aspectos ya reseñados antes y que no será ocioso sintetizar: a.- Detentación frente a desapoderamiento. b.- Pago inicial frente a pago a posteriori. c.- Cambio de adquirente. d.- Cambio de precio - y - Si la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumple lo que le incumbe, es evidente que no sólo se da ese "incumplimiento" por el adquirente al alterar tan tajantemente los términos de su compra, sino que, más propiamente, se cumple en un sentido totalmente distinto -.

OCTAVO

Del desarrollo argumental del motivo se desprende que, en opinión del recurrente, existe una notoria incompatibilidad entre el originario documento privado y la posterior escritura pública, hasta el punto que la nulidad de ésta implicaba la rescisión de aquel, y ello, por la contraposición entre los aspectos que les configuran, pero semejante raciocinio carece de fundamento desde el momento en que se consideró que la escritura supuso una instrumentación del anterior contrato privado, y respecto a la serie de aspecto en que difieren, los mismo, según se puntualizó en el cuarto fundamento de la presente, carecen de relevancia, no siendo posible, por tanto, apreciar el "incumplimiento" que se preconiza en el motivo, y esto así, es claro que no se puede predicar infracción alguna en torno al artículo 1.124 del Código Civil, ni, consecuentemente, de los 1.291.5º y 1.506 del mismo texto legal, lo que origina, de por sí, el perecimiento del motivo ahora examinado, cuya inviabilidad es fruto y consecuencia de la de los anteriormente estudiados. Y la improcedencia de todos los motivos del recurso de casación formalizado por Don Salvador, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez Torres, en nombre y representación de Don Salvador, contra la sentencia de fecha nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Logroño, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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