SAP Córdoba 56/2003, 3 de Marzo de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:360
Número de Recurso33/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2003
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 56/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 33/03

AUTOS 451/00

JUICIO COGNICIÓN

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CÓRDOBA

En Córdoba a tres de Marzo de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de cognición nº 451/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, entre Pedro Francisco , representado por el procurador Sr./a. Ruiz Sánchez, y asistido del letrado Sr./a Gómez Porras, contra Marina , asistida del letrado Sr./a. Roig García, y contra Franco pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Mª Mercedes Ruiz Sánchez en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra DªMarina Y D. Franco , debo condenar y condeno al citado demandado al pago a la actora la cantidad de 108.000 pesetas, (649'09 euros), sin expresa imposición en materia de costas." Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Marina , siendo parte apelada Pedro Francisco y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la demandada Dª Marina reproduce en la alzada los argumentos aducidos en su oposición a la demanda esto es, que los recibos aportados por la parte actora no acreditan la deuda, por cuanto ella ha venido abonando importantes cantidades y en momento alguno la actora le ha entregado ni uno solo de ellos, insistiendo en que están pagadas todas las cantidades reclamadas y que se han extraviado el resto de los recibos que Dª Marina ha ido abonando, que Dª Melisa ha reconocido en confesión judicial que desconocía si existían más pagos realizados por la demandada, y que igualmente impugnó los recibos aportados por la actora porque los mismos incluyen distintas partidas, como luz, escalera, limpieza sótanos, consumos de agua, etc..., que no están justificados. El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que la carga de la prueba regida por el antiguo art. 1214 CC, actuales 217 y concordantes LEC, no supone una regla de valoración probatoria, sino una regla genérica, de naturaleza procesal en cuanto a la distribución de la carga entre las partes, de modo que sea la propia parte quien soporte las consideraciones de su inactividad, de su negligencia e, incluso, de sus errores, y por tanto sea ella la que debe procurar suministrar al juzgador los máximos elementos que respalden su postura (ss. TS. 24.5.89, 14.10.86, 24.7.89, 8.11.89). Por ello solo la indebida inversión de dicha carga probatoria supone lesión de lo dispuesto en el precepto de referencia, pero no evaluar los medios probatorios practicados en uno u otro sentido, pues esta función compete al Juez dentro de la previsión contenida en el art. 1214 CC interpretado conforme a la doctrina legal.

En esta dirección las ss TS 30.9.91 y 6.5.95 señalan que el art. 1214 CC por su carácter genérico del

,onus probandi", al no contener regla valoratoria alguna de prueba, no es apto para amparar el recurso, salvo aquellos casos en que el juez ,a quo" hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba, como resaltan las ss 29.10.90 y 13.5.91 ,el alcance del art. 1214 CC en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que se objeta de controversia judicial, ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes, dándoles una valoración conjunta de su resultado, de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de la prueba, por lo que solamente es susceptible de infracción, cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el ,onus probandi", o sea la carga de la prueba, invirtiendo lo que en cada parte corresponde.

Pues bien, el art. 1214 del CC. establecía que le incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y el de su extinción al que la opone, quiere ello decir, en términos generales, que las posturas del demandado frente a la pretensión reclama el actor pueden ser: negativas puras, que se refieren a la válida y eficaz constitución de la obligación o de la relación jurídica negocial, impeditivas o extintivas de ésta y que, por tanto, la presupone. En el primer caso, nada debe probar el demandado (aunque la prueba de hechos negativos pueda venir dada por la demostración de hechos positivos excluyentes); en el segundo, debe adverar los hechos en que basa su ,excepción". Y junto a ello la jurisprudencia más reciente, en trance de regular la distribución de la prueba, sin abandonar por completo la doctrina tradicional, ha evolucionado racionalmente al estimar, como más útil, el criterio de que tomando en consideración la posición de las partes en el proceso y el mantenimiento o la negación de situaciones jurídicas existentes, impone al actor la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión necesarios para que nazca la acción ejercitada, y al demandado la de los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en litigio; lo que, en otro aspecto, significa que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas, debe probar el hecho impidiente de la constitución válida del derecho que reclama su extinción. Ahora bien, puede suceder que el...

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