STS 598/1989, 24 de Mayo de 1989

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1989:3142
Número de Resolución598/1989
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 598.-Sentencia de 24 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Desviación de poder.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1.a); art. 83 de la Ley J.C.A .

DOCTRINA: La omisión en un concurso de méritos de un concreto mérito, en el baremo, es una

circunstancia que puede afectar a la legalidad del mismo y que habrá de hacerse valer en el

pertinente recurso contra la aprobación del baremo, pero que para incidir en desviación de poder no

basta con consideraciones sobre la oportunidad de haberlo incluido, sino que es preciso acreditar

una concreta finalidad de la Administración ajena al servicio.

En la villa de Madrid a veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 3.693 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ildefonso en su propio nombre, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña el 19 de octubre de 1987 , en el pleito núm. 129/84, sobre concurso de traslado para la provisión de vacantes de plazas de Profesores Agregados de Bachillerato en los Institutos de Bachillerato de Galicia. Habiendo sido parte apelada en este proceso la Junta de Galicia, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-admínistrativo interpuesto por don Ildefonso , contra la Orden de la Consellería de Educación y Cultura de la Junta de Galicia, de 26 de diciembre de 1983 , desestimatoria de recurso de reposición formulado contra la Orden de la misma Consellería de 29 de agosto de 1983, por la que se resolvía definitivamente el concurso de traslados para la provisión de vacantes de plazas de Profesores Agregados de Bachillerato, en los Institutos de Bachillerato de Galicia.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por don Ildefonso , en su propio nombre, se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo que fue admitido en ambos efectos por providencia de 28 de octubre de 1987 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo. Contra dicha providencia se interpuso recurso de súplica por el Letrado Asesor de la Junta de Galicia, del que se dio traslado a la otra parte; por Auto de fecha 14 de noviembre de 1987 la Sala acordó desestimar el recurso de súplica mantenido en su pleno vigor y eficacia la providencia recurrida.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, personado y mantenida la apelación, don Ildefonso solicitó el recibimiento a prueba por otrosí, y señaló a efectos de notificaciones el despacho del Procurador don Albito Martínez Diez.

Por providencia de 28 de enero de 1988 se acordó oír a la parte apelada acerca del recibimiento a prueba solicitado, lo que se verificó suplicando a la Sala decrete la inadmisión de las pruebas solicitadas.

Por providencia de 7 de marzo de 1988, se acordó oír a las partes sobre apelabilidad de la resolución objeto del recurso, lo que se realizó según consta en autos. Acordándose por Auto de fecha 22 de septiembre de 1988, declarar debidamente admitido el recurso de apelación y no haber lugar al recibimiento a prueba del mismo, dando traslado del expediente al apelante para instrucción. Trámite que evacuó mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite de alegaciones al Procurador Sr. Vázquez Guillen, por éste se evacuó el mismo por escrito en el que alegó lo que consideró procedente a su derecho y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que confirme la apelada desestimando el presente recurso y condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación del presente recurso de apelación el día 12 de mayo de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo cuya impugnación jurisdiccional fue desestimada por la sentencia que se apela es una resolución del Conselleiro de Educación v Cultura de la Xunta de Galicia, que denegó la reposición de la Orden del mismo, de 29 de agosto de 1983, por la que se resolvía un concurso de traslado de Profesores Agregados de Bachillerato. Se ha planteado, por tanto, en el proceso, una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, que no implica la separación de empleados públicos inamovibles, por lo que, de acuerdo con el artículo 94-2-a) de la Ley de la Jurisdicción , nuestro conocimiento sobre la materia que se nos somete a consideración ha de limitarse al examen de una posible concurrencia del vicio de desviación de poder en lo actuado por la Administración.

Segundo

El agravio que alega el recurrente es el de que no se le computó como mérito su calidad de Director del Centro Homologado Municipal de Bachillerato de Arzúa durante el curso académico 1982-1983. Habremos de examinar si al seguir este criterio la Conselleria utilizó su potestad para fines distintos de los que la justifican o de los fijados por el ordenamiento jurídico ( artículo 106 de la Constitución y 83-3 de la Ley de la Jurisdicción ).

Los presupuestos de hecho sobre los que hemos de enjuiciar el caso son los siguientes: primero, que en el apartado 2-3 del baremo del concurso se establecían 0,50 puntos por cada año como Director de Colegio Libre Adoptado, sin que se hiciera, sin embargo, valoración alguna respecto a ocupar el mismo puesto en Centro Homologado Municipal de Bachillerato; segundo, que el recurrente, durante los seis cursos comprendidos entre el 1973-74 y el 1978-79, fue Director del Colegio Libre Adoptado de Enseñanza Media de Arzúa, motivo por el que, en aplicación del apartado del baremo antes reseñado, le fueron reconocidos tres puntos; tercero, que por resolución ministerial de 4 de septiembre de 1975, dicho Colegio Libre Adoptado fue calificado provisionalmente como Centro Homologado de Bachillerato, calificación que se convirtió en definitiva el 22 de octubre de 1980.

El último de los hechos indicados viene a desvirtuar la perplejidad que expresa el recurrente en la décima de sus alegaciones, al afirmar que solamente había sido dos años Director de Colegio Libre Adoptado y el resto de Centro Homologado, siendo así que la realidad de lo acontecido es que solamente durante el curso 82-83, que no le fue computado, el Colegio había adquirido definitivamente la cualidad de Centro Homologado, de modo que el motivo de que los años anteriores se le tuvieran en cuenta como Director de Colegio Libre Adoptado se debió a que hasta el año 1980 sólo se le había concedido aquella cualidad provisionalmente. Existe, en consecuencia, una razón objetiva diferenciadora sobre el cómputo de los cursos anteriores y posteriores al año 1980, cuya oportunidad puede ser, sin duda, opinable, pero de la que no fluyen las notas propias de la desviación de poder, sobre todo cuando, como en este caso, la calificación provisional del Colegio como Centro Homologado fue considerada por la Administración en elsentido más favorable al interesado, en cuanto que para dicho período le computó los méritos previstos solamente para los Directores de los Colegios libres.

Tercero

Podemos concluir, en consecuencia, que todo el problema ha de concentrarse en si realmente resulta la desviación de poder de la redacción de la citada cláusula 2-3 del concurso.

A este respecto hemos de observar que, sin desconocer el mérito que efectivamente pueda haber en ser director de un Centro Homologado de Bachillerato y de su identidad sustancial con el implícito en el de serlo de un Colegio Libre Adoptado, no aparece, sin embargo, que al omitirlo la Administración intentase una finalidad general espúrea o de perjuicio concreto a la persona del recurrente, ya que formuló su resolución con carácter genérico, expresando los recursos procedentes contra la misma y sin desmentir, por otra parte, actuaciones anteriores determinantes de haber sorprendido una eventual buena fe o expectativa razonable, basada en el precedente, porque aun dando por bueno que, en efecto, en los concursos de traslados convocados por Ordenes de 7 de diciembre de 1983 y de 18 de diciembre de 1984 se hubiera incluido como mérito el pretendido por el Sr. Ildefonso , al ser éstos posteriores a la resolución sobre la que ahora se debate, mal podrá fundarse en ellas una razonable expectativa.

En conclusión, debemos afirmar que la omisión en un concurso de un concreto mérito en el baremo correspondiente es una circunstancia que puede afectar a la legalidad del mismo y que habrá de hacerse valer en el pertinente recurso contra la aprobación de dicho baremo, pero que para incidir en desviación de poder no basta con consideraciones sobre la oportunidad de haberlo incluido, en razón de su calidad objetiva de auténtico mérito o de su similitud con otros, sino que sería necesario haber acreditado una concreta finalidad de la Administración ajena al servicio, que no consideramos probada.

Cuarto

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Ildefonso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictada el 19 de octubre de 1987 en el recurso 129/84. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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