SAP Córdoba 104/2002, 22 de Abril de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:587
Número de Recurso69/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 104/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 69/02

AUTOS 390/01

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 22 de abril de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio ordinario nº 390/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba entre don Humberto representado por el Procurador Sr./a Doña Cristina Caballero Ruiz-Maya y asistido del Letrado Sr./a Don Ataúlfo López Mirgo contra Don Juan Antonio y Doña Regina representado por el Procurador/a Sr./a Don Pedro Bergillos Madrid y asistido del Letrado Sr./a Don Angel A. Morán Martínez; Don Rogelio y D. Benito representado por la Procuradora Doña María Dolores Cerezo Ruiz y asistido del Letrado Don Francisco Jesús Navas Ruiz pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Caballero Ruiz- Maya en representación de D. Humberto contra D. Rogelio y D. Benito y contra D. Juan Antonio y Dª Regina y en su virtud declaro que D. Humberto , en su sociedad conyugal de gananciales con Doña Andrea , es dueño por título de compra a los cónyuges Don Jesús Manuel y Doña Araceli (fallecidos) y los cónyuges D. JuanAntonio y Doña Regina celebrada en documento privado de 19 de Febrero de 1980, de once enteros setecientas cincuenta y seis diez milésimas por ciento de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, ordenando que la sentencia se inscriba en el Registro de la Propiedad número dos de Córdoba, previa cancelación de las inscripciones practicadas a favor de los hermanos D. Benito y D. Rogelio (una mitad de dicha cuota, inscripción 8ª) así como la practicada a favor de los cónyuges D. Juan Antonio y Doña Regina (la otra mitad, inscripción 1ª) de la finca registral NUM000 , libro NUM001 , tomo NUM002 de Córdoba, folio NUM003 y se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración Todo ello con imposición de costas a los demandados".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado que el motivo primero del recurso interpuesto por el demandado Don Rogelio error en la apreciación de la prueba al declarar la sentencia apelada que el documento núm. 4 se inscribió en 1980, coincide en lo sustancial con la alegación primera del formulado por los otros codemandados don Juan Antonio y Doña Regina , se hace necesario un análisis conjunto.

Es cierto que la fecha de un documento privado no se contará respecto a terceros, sino cuando concurran las circunstancias recogidas en el art. 1227 del Código civil, es decir desde la fecha de su incorporación a un registro público o inscripción del mismo, desde la muerte de algunos de sus firmantes, o desde la fecha de su entrega a un funcionario público por causa de su oficio, pero no es menos cierto que la aplicación de dicho precepto al supuesto que examinamos debe ser objeto de alguna matización.

  1. )Los codemandados D. Juan Antonio y Doña Regina por un lado, y D. Rogelio y D. Benito de otro no son "terceros" en el sentido del art. 1227 CC.

    En efecto, " el primer párrafo del art. 1257 CC., en palabras de la S. TS. 25-4-75, proclama el principio de la relatividad de los contratos o más exactamente de sus efectos, que no son sino las obligaciones que de ellos nacen, con lo se quiere significar que su eficacia es meramente relativa, como relativas son las obligaciones con sujetos concretos, especificas y determinados, rigiendo por tanto, la vieja máxima " res inter alios acta aliis neque nocet prodest" principios y consecuencias que fueron escrupulosamente mantenidos por la doctrina jurisprudencial antes, conocida por lo reiterada".

    Es este efecto negocial el que se limita a las partes, de manera que, como se dice en la S. TS. 6-2-81, el rango de Ley que el art. 1091 CC. atribuye a los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato "se constriñe exclusivamente, según este precepto y el art. 1257 a las partes contratantes o, en su defecto a sus herederos. Los terceros no han de cumplir una lex privata en cuya formación no han intervenido, " ni pueden ser requeridos a la prestación concreta de determinadas obligaciones que están fuera de su posición jurídica" (s. Ts. 17-11-88).

    Ahora bien en la doctrina española es frecuente considerar como parte a quien haya concurrido a la formación del contrato por si o por medio de representante. " Parte en el sentido contractual del término, dice la Sentencia TS. 15-11-82, es únicamente aquella que otorga, celebra o concierta un contrato, y por exclusión todos aquellos en quienes no concurra esa condición o la de ser heredero de alguno de los sujetos del contrato, tienen con relación al mismo la consideración de terceros ". Parte es quien "intervino en el otorgamiento" ( S. TS. 6-2-81) o " en la creación del nexo" ( s TS. 9-10-81). Y tercero, dice la Ss.. 30-3-90, es quien " no tuvo intervención, ni originariamente, ni por subrogación alguna que conste acreditada".

    Ello es así porque si el contrato es una manifestación de la autonomía privada, sus efectos solo pueden alcanzar a quien, haciendo uso de su propia libertad contractual, ha consentido la formación del contrato, por si o por medio de representante, que dando vinculado el representado ni aquel ha actuado conforme a las reglas que presidan el tipo de representación de que se trate así las ss. TS. 26-3-79, 17-12-83 que con carácter general afirma "para que se produzca responsabilidad en el mandante se precisa que el mandato sea eficaz, o sea, con valor eficiente para vincular al que se titula mandatario con el que se atribuye ser mandante".

    Y en el caso que nos ocupa no podemos olvidar que el demandado D. Juan Antonio fue "parte" alactuar como vendedor, representado por su hermano D. Jesús Manuel , en virtud del poder notarial otorgado a su favor el 8-8-63, con facultades entre otras " de comprar, vender bienes de todas clases, así muebles como inmuebles.... a la persona o personas que tenga por conveniente y con los requisitos y condiciones que libremente estipula con los compradores...; la demandada Dª Regina , esposa del anterior en la misma acta notaria de 8-8-63, compareció concediendo a su esposo, el consentimiento que prevenía el antiguo art. 1413 CC. para todos aquellos casos en que sea necesaria " al hacer uso el apoderado de las facultades que en dicho esposo le confería por dicho poder"; y los codemandados D. Rogelio y D. Benito tampoco son " terceros" al ser hijos y herederos de D. Jesús Manuel y Dª Araceli , y ser el primero de estos la parte que personalmente intervino como vendedor en la compraventa litigiosa.

  2. ) Que sobre el controvertido art. 1227 CC. en su frecuente entendimiento jurisprudencia, cabe, en principio, reseñar las siguientes versiones:

    Amplia o de libertad probatoria para el Tribunal: " la sanción del artículo que se dice infringido (Art. 1227 CC.) cede cuando por los demás elementos que ha apreciado la Sala sentenciadora, se ha podido alcanzar el dato de la realidad de la fecha a que se refiere el documento privado, con independencia de que un acceso a cualquier funcionario público, lo fuese en fecha posterior, y todo ello en mor de una reiterada jurisprudencia recogida entre otras en la ss TS. 9- 7-88, 25-1-89, 23-3-92.

    Diferenciadora entre la existencia del documento y en fecha sentencia TS. 30-5-89 " el principio general que establece el art. 1227 CC. sólo es aplicable cuando el hecho a que se refiere, puede tener demostración por el propio documento únicamente, lo que no ocurre en el caso de autos cuando existe otros medios de prueba que acreditan la realidad de la fecha que en él aparece, la que puede tenerse por eficaz en juicio; cuando se corrobora por otras practicadas " y con la variante de la sentencia 5-10-93 que dice " el motivo se desestima en virtud de la constante doctrina de la Sala, según la cal el art. 1227 CC solo es aplicable cuando no consten por otros medios la realidad y certeza de la fecha del documento privado, sin que sea posible aplicar este criterio para tener por cierto el documento en cuestión, pero no en fecha extremo este que se determinaría exclusivamente en consonancia con el art. 1227 ( s. 20-10-89 y 6-3- 90)

    Tesis de la inescindiblidad del documento y su fecha, tesis s TS. 31-12-96, el art. 1227 CC. desde luego, en principio, juega como con instrumento de prueba tasada que, como tal, solo ha de entenderse en su estricta proyección o supuesto normativo, es decir, en el así contemplado, la fecha del documento solo podrá acreditarse, en perjuicio de tercero, en exclusiva a través de cada uno de los tres cauces en el artículo enumerado; ahora bien, como el documento en cuestión o controvertido, no solo alude a una fecha, sino que antes, como un "prius" material, precisa acreditar su propia existencia, es decir - que se trata de un documento cierto y que además contenga esa fecha - es muestra que también se compulse, como tarea previa, la realidad de ese documento, en relación con su contenido o hecho referido en el mismo, " corpus", aspecto éste, que no limitado por el...

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