SAP Córdoba 298/2011, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2011
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha05 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Sección 1ª Civil. Rollo 252/11

Juicio ordinario nº 324/10

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montoro

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felix Degayón Rojo

D. José Francisco Yarza Sanz

S E N T E N C I A Nº 298/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Córdoba, a cinco de octubre de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A representada en primera instancia por el procurador Sr. López Aguilar, en segunda instancia por la procuradora Sra. Leña Mejías y asistida del Letrado Sr. Abad Cepedello contra DOÑA Asunción representada en primera instancia por el procurador Sr. Berrios Villalba, en segunda instancia por la procuradora Sra. Sánchez Moreno y asistida de la Letrada Sra. Serrano Benítez, siendo en esta alzada parte apelante doña Asunción y Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Felix Degayón Rojo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montoro con fecha 1 de abril de 2.011, cuya parte dispositiva es como sigue : "Se estima íntegramente la demanda presentada por Santander Consumer E.F.C., representado por el Procurador Sr. López Aguilar y asistido por el Letrado Sr. Abad Cepedello, contra doña Asunción, representada por el procurador Sr. Berrios Villalba y asistida por la Letrada Sra. Serrano Benítez, condenándola al pago de la cantidad de 19.086,85 euros, junto con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Se condena a todas las costas del proceso a la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 4/10/11. TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes:

PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro de fecha 1 de abril de 2011 por la que estima íntegramente la demanda deducida por la entidad SANTANDER CONSUMER, E.F.C. y se condena a la parte demandada, Dª. Asunción al pago de la cantidad de 19.086,85 # más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y pago de costas.

La sentencia de primera instancia, tras considerar acreditado que existió vicio del consentimiento por parte de la demandada debido a las coacciones y malos tratos que le eran infligidos por su pareja, sin embargo no declara la nulidad del contrato por estimar que al pretenderse la anulación del contrato, dicha pretensión debió ser alegada por vía de la correspondiente reconvención, por lo que al no haber procedido de este modo no puede acogerse tal motivo de oposición.

En el recurso se alega que ninguna de las partes planteó la necesidad de reconvención y que el sentido de ésta es evitar alegaciones sorpresivas que puedan causar indefensión al demandante, lo que no ocurre en el presente caso dado que en la oposición al monitorio ya se alegó tal vicio del consentimiento, que incluso fue abordado en el hecho sexto de la demanda. También se basa el recurso en considerar que el vicio concurrente determinó en su día la nulidad radical del contrato por falta total de consentimiento, sin que, por tanto, se trate de mera anulabilidad, y por consiguiente, puede ser apreciado de oficio por el órgano sentenciador.

La parte apelada sostiene en su escrito de oposición al recurso que la nulidad del consentimiento prestado por intimidación no determina la nulidad radical del contrato, sino que lo hace meramente anulable, y, por tanto, debió ser pretendida la anulación del contrato por vía de reconvención, mostrando su conformidad con la fundamentación jurídica de la demanda. También alegó la prohibición de la reconvención implícita en el art. 406 LEC, y en su expositivo tercero añadió que en el hipotético supuesto de que el contrato hubiera sido suscrito exclusivamente por el esposo, la deuda contraída se produjo constante la sociedad de gananciales y es de cargo de la sociedad de gananciales, por lo que la apelante, como integrante de la sociedad, debe responder de la deuda reclamada.

SEGUNDO

En un orden lógico, y como quiera que la pretendida nulidad radical o de pleno derecho puede ser apreciada de oficio por el tribunal sentenciador, procede examinar en primer lugar el motivo de impugnación de la sentencia consistente en la inexistencia de consentimiento por causa de la intimidación y coacciones sufridas por la señora apelante.

Ya decíamos en la SAP Córdoba, de 23 Dic. 1998, que la doctrina más autorizada dentro del campo civil contractual ha distinguido siempre entre nulidad absoluta y anulabilidad. La primera se daría por la falta de los requisitos esenciales del contrato recogidos en el art. 1261 CC, mientras que la segunda presupondría su concurrencia unida a la de vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ( art. 1300 del mismo Código ) y que habría que residenciar en el art. 1265 del repetido texto legal, esto es, error, violencia, intimidación y dolo, con la caracterización recogida, respectivamente, en los arts. 1266 a 1270 del texto sustantivo y con los efectos plasmados en el art. 1303.

Es cierto que la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º), si bien generalmente va a afectar sólo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla "voluntas coacta voluntas est" ( SSTS de 18 de marzo de 1958, 27 de febrero de 1964 y 5 de marzo de 1992 ). La sanción que, como regla general, anuda nuestro ordenamiento jurídico a los supuestos del negocio jurídico aquejado de algún vicio del consentimiento en su formación no es la de la nulidad absoluta o radical sino la llamada nulidad relativa o mera anulabilidad según se dispone en el art. 1300 C.Civil .

En cualquier caso, no puede perderse de vista que la carga de la prueba sobre la existencia de una causa de nulidad o de anulabilidad corresponde a quién lo alega ( SSTS 15 marzo 1934 ; 8 junio 1995, y 18 julio 2000 y las que cita). Llegados a este punto, la Sala debe recordar una vez más que, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que -como ocurre en el presente caso-, no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Jaén 368/2022, 31 de Marzo de 2022
    • España
    • 31 Marzo 2022
    ...la AP de Asturias de 14 de noviembre de 2011 ( ROJ: SAP O 1728/2011) y la de la Sec. 1ª de la AP de Córdoba de 5 de octubre de 2011 (ROJ: SAP CO 1361/2011), entre otras Por tanto, no habiéndose solicitado la nulidad del contrato de préstamo por vicios del consentimiento por medio de demanda......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR