SAP Girona 286/2003, 12 de Julio de 2003

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2003:813
Número de Recurso128/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2003
Fecha de Resolución12 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 286/2003

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM MIQUEL FERNÁNDEZ FONT

D. JAUME MASFARRÉ COLL

GIRONA, a doce de julio de dos mil tres

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 128/2003, en el que ha sido parte

apelante D. Jesús Carlos representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO

CORTÉS, y como parte apelada Dña. Estíbaliz , representada por el

Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y defendida por el Letrado D. JULI PRAT .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 FIGUERES en autos de declarativo menor cuantía nº 27/2001, seguidos a instancias de Dña. Estíbaliz , representada por el procurador D. Joaquim Ruiz, y defendida por el letrado D. Juli Prat, contra D. Jesús Carlos , representado por el procurador D. Josep María Soler Viñas y defendido por el letrado D. Joaquim Vila, se dictó sentencia cuya parte dispositivaliteralmente copiada dice así: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENT la demanda formulada per Estíbaliz contra Jesús Carlos , i CONDEMNAR aquest últim a satisfer a la primera la quantitat de TRENTA NOU MIL SEIXANTA CINC EUROS AMB SETANTA CÉNTIMS (39.065,79.-¿), més els interessos legals des de la interpel.lació judicial i fins el seu complert pagament, així com a satisfer les costes processals.

Y DESESTIMAR ÍNTEGRAMENT la demanda reconvencional formulada per Jesús Carlos contra Estíbaliz , i ABSOLDRE a aquesta última de totes les pretensions dirigides contra ella, amb expressa imposició de costes a l'actora reconvencional".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día para la deliberación y votación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso interpuesto por Dn. Jesús Carlos , que concertó por contrato el traspaso (cesión) del local o establecimiento de autos, cuyo importe parcial impagado se reclama en la demanda por Dña. Estíbaliz , arrendataria del local objeto del traspaso, se alega la infracción del art.

1.281.1º C.C. en relación con los art. 3 y 7 del mismo Cuerpo legal, porque en el contrato de arrendamiento que vinculaba a la Sra. Estíbaliz con la propiedad, en su pacto 6º, ésta renunciaba al artículo 32 de la LAU de 1994, obligándose a no subarrendar ni ceder el local arrendado sin el consentimiento expreso y por escrito del arrendador, y no se efectuó la notificación fehaciente de la cesión al arrendador, por lo que la ausencia de ese requisito formal mínimo ha de afectar a la validez del traspaso. En primer lugar ha de puntualizarse que las partes utilizan de forma impropia el término traspaso, expresión hoy suprimida del ordenamiento jurídico, que por haber sido empleado por los litigantes seguiremos utilizando, en el bien entendido que pese a su uso, nos estamos refiriendo con ella a la cesión de contrato de arrendamiento, prevista en el art. 32 de la LAU de 1994, tal y como indica el propio apelante.

Este motivo ha de ser rechazado, pues si la propia arrendataria Sra. Estíbaliz fue la que puso en relación a la propiedad con el Sr. Jesús Carlos al efecto de que otorgasen a su favor nuevo contrato de arrendamiento, previa renuncia al arrendamiento del que ella era titular, tal y como reconoce el propio Sr. Gregorio , y el Sr. Jesús Carlos firmó nuevo contrato en fecha 1/04/1999, como reconoce éste al absolver la posición 7ª en prueba de confesión judicial, y se afirma en el documento obrante al folio 102, deducir como hace el Juzgador "a quo", que efectivamente hubo una voluntad acorde de las tras partes, arrendataria, administrador de la propiedad (arrendador) y cesionario (Sr. Jesús Carlos ), para realizar un cambio subjetivo en la situación del arrendatario, es consecuencia de una ponderada y racional valoración probatoria, que no ha resultado desvirtuada en la alzada, y por ello no puede invocarse una falta de notificación fehaciente al arrendador, cuando él intervino y mostró su voluntad favorable a la cesión, hasta el punto de admitir la renuncia de la arrendataria y otorgar nuevo contrato con el Sr. Jesús Carlos , con la posibilidad de elevar la renta (art. 32.2 LAU); por lo que no se da la infracción del art. 1.281.1º del C.C. ni de los arts. 3 y 7 del mismo código, porque queda clara la intención de los partícipes en el contrato de cesión del contrato o traspaso, como lo demuestra el documento firmado por ambos que obra al folio 97 de los autos, que es un recibo de la arrendataria Sra. Estíbaliz por la cantidad de 2.000.000 de pesetas, pagadas por el Sr. Jesús Carlos a cuenta del traspaso del Café Van Gogh, donde además se añade: "La resta de

7.000.000 pts, será entregada a la firma del contracte".

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se refiere a la relación creada entre las partes litigantes, que el citado documento que obra al fol. 97 demuestra: pago a cuenta del contrato de traspaso y remisión del pago del resto a la firma del contrato.

De aquí deduce la parte apelante que el Sr. Jesús Carlos entregó a la Sra. Estíbaliz una cierta cantidad de dinero a cuenta de un futuro y eventual traspaso y que en el momento de la firma del referido recibo no existía contrato alguno entre las partes.

No acepta este Tribunal la interpretación que la parte apelante pretende atribuir al citado documento, ya que del mismo se desprende que el contrato ya existía, por eso se pagó una cantidad a cuenta del mismo, y el resto de la cantidad estipulada fue diferida a la formalización material de dicho contrato con firma del mismo, entendiendo por tal aquel en virtud del cual el cesionario podía acceder a la posesión dellocal al subrogarse en la posición del arrendatario, con conocimiento y consentimiento del arrendador, lo cual ocurrió cinco días después, el 1 de abril de 1999, cuando se firmó el contrato entre el arrendador y el nuevo arrendatario cesionario, una vez efectuada la renuncia de la anterior arrendataria precisamente para que ocupara su lugar el nuevo.

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