SAP Córdoba 16/2001, 23 de Enero de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:112
Número de Recurso360/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2001
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANOD. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRED. ANTONIO JÍMENEZ VELASCO

Dª PILAR REDONDO MIRANDA, SECRETARIO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA

PROVINCIAL DE CÓRDOBA: CERTIFICA: Que en el rollo de apelación de las anotaciones al

margen, se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 16/2001

AUDIENCIA PROVINCIAL

CORDOBA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JÍMENEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 360/00

AUTOS 28/00

JUICIO MENOR CUANTÍA

PEÑARROYA PUEBLONUEVO

En Córdoba a 23 de enero de 2001

Vistos por esta Sala los autos de Juicio menor cuantía n° 28/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de PEÑARROYA PUEBLONUEVO entre Jesús representado por el procurador Sr./a PERALBO ALVAREZ DE LOS CORRALES y asistido del letrado Sr./a BARBERO MORALES y Flora representados por el procurador Sr./a ROLDÁN DE LA HABA y asistido del letrado Sr./a CALDERÓN ROMERO, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de juicio de Menor Cuantía presentada por el Procurador D. Francisco Balsera Palacios en nombre y representación de D. Jesús contra Dña. Flora , y estimando la demanda reconvencional formulada por el procurador D. Florencio Secall Montero de Espinosa, en nombre y representación de Dª Flora contra D. Jesús , debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos instados en su contra, y dedo condenar y condeno al actor- revonvenido al pago de la cantidad que en ejecución de sentencia se determine de acuerdo con lo establecido en el fundamento tercero de esta resolución, con expresa condena en costas al mismo"

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo del recurso interpuesto por el actor D. Jesús contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de reclamación de 1.000.000 ptas, diferencia del valor del lote de bienes y derechos adjudicado en capitulaciones matrimoniales a la demandada Di Bernarda Nevado tal como se hizo constar en el documento n° 2 de reconocimiento de, deuda y lago aplazado de fecha 14.3.08, denuncia error en la valoración de la prueba en orden a las normas reguladoras de la interpretación de los contratos inspirados en los principios de confianza y autorresponsabilidad en los que debe de prevalecer la voluntad declarada sobre la interna, ya que así lo exige la buena fe y seguridad del tráfico, tal como se deduce de los arts. 1281 y 1282 c c.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar la reiterarla doctrina jurisprudencial, por ejemplo s. TS 29.3.04, que declara como función privativa de los tribunales de instancia la interpretación de los contratos, cuyo resultarlo ha de ser respetado a no ser que el mismo se demuestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales (te Hermenéutica establecidas en los arts. 1281 a 1289 del c c., siendo también doctrina recogida en la s. 10.5.91, y en las que en ella se citan, la de que las normas o reglas contenidas en los mencionados preceptos constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, entre las cuales tienen rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 c c., de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de las subordinadas, respecto de lo que preconiza la interpretación literal (ss. 1 10.86, 26.11.87, 29.12.88 y 17.2.90)

Pues bien, el art. 1281 c c., ciertamente, establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, y tan solo, si las palabras parecieran contrarias a dichas intenciones, evidentemente prevalecerá ésta, sobre aquéllas. Por ello los principios generales que lean de regir en la interpretación contractual y que por consiguiente, hay que tener presentes, cuando se realiza esta labor son:

El principio de voluntad, entendido como voluntad común de las partes contratantes, ya que el contrato es convenio, consentimiento o consenso de la oferta y la aceptación sobre el objeto y la causa que lean de constituir aquél (arts. 1254, 1261- 1 y 1262-1)

El principio de, la autorresponsabilidad del declarativo que impone que la parte a la que es imputable haber producido una declaración de voluntad equívoca u oscura debe responder de ello, al serle imputable la ambigüedad o falta de claridad por culpa suya, principio este derivado de la buena fe.

El principio de confianza o fides del declarativo que lo podemos encontrar, implícitamente en el art. 1288 c c ya que el destinatario de la declaración equívoca u oscura la conocía de ordinario en un sentido diferente (le aquel que verdaderamente le quiso imprimir el autor (te la estipulación, debiendo entonces prevalecer el primero por la autorresponsabilidad de quien no cumplió la debida diligencia, y también por la confianza depositada por el declaratorio en el sentido aparente, que no real, (te la declaración.

Teniendo a la vista estos principios, la misión del intérprete ha de consistir fundamentalmente en indagar la verdadera voluntad (te los contratantes, y la única manera (le respetar al mismo tiempo la formalidad o carácter solemne (te los contratos y el principio espiritualista "espectanda est voluntas" sin convertir el excepcional formalismo en formulismo, consiste en imponer un importante límite: que la real intención indagada por el intérprete con el recurso (te la llamada prueba extrínseca haya encontrado alguna expresión en la declaración formal, una especie (te apoyo o compatibilidad con aquélla y que sea reconocible desde el punto de vista de las partes.

Ahora bien la "simulatio nula", mera apariencia engañosa carente de causa y con finalidad ajena al negocio que se finge, habrá de probarse, ordinariamente, acudiendo a indicios y presunciones, hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia el contrato impugnado, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada (s. 18.7.84), debiendo añadirse que la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma, pues en otro caso el derecho considerará la voluntad declarada congo coincidente con la voluntad real (s. 19.4.84). El problema de la existencia de la causa es (te mero hecho y favorecido con una presunción legal -la del art. 1277 c c.- que desplaza su prueba al deudor, en contra (te lo que sucede con los demás requisitos del contrato, cuya carga probatoria se impone a quien reclama su cumplimiento, no debiendo olvidarse que la presunción del art. 1277 exonera a los favorecidos loor ella de la carga (le la prueba, según dispone el art. 1250 c c. Por si ello fuese loco no debe olvidarse que el principio "incumbit probatio qui dicit non qui negat" contenida en el art. 121 c c no tiene un valor absoluto y axiomático, en cuanto que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, pues si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros suficientes para extinguir, impedir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda tendrá él que probarlos, como habrá de probar también aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrán ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades.

Segundo

Expuestas estas consideraciones previas, debe la sala analizar el documento num. 2 que el recurrente invoca como fundamento de su apelación y que el mismo considera de "reconocimiento de deuda o acuerdo de lago aplazado".

Ya señaló esta misma Sección 2ª en SS. 7.6.96, 18.2.98 y 29.11.00, como dentro de estos reconocimientos de deuda pueden entenderse comprendidas figuras de contenido y naturaleza muy diferentes. Así hay que distinguir el reconocimiento de deuda con valor constitutivo e independiente de la causa, es decir, como modalidad del llamado negocio jurídico abstracto, señalando que es opinión contraria a su admisión en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto al establecer el art. 1277 C c que aunque la causa no se expresa en el contrato se presuma que existe y que es lícita mientras el deudor no prueba lo contrario, sienta nuestro Código Civil una presunción general de causa (existencia y licitud) para todos los negocios jurídicos que así despliegan su eficacia porque este elemento esencial (art. 1261) existe siempre para el legislador con independencia de que se exprese o no su concurrencia, mientras en el puro negocio abstracto no puede oponerse la inexistencia o irregularidad la causa, precisamente porque los efectos jurídicos de aquel se produce con total desvinculación de ésta, en nuestro Derecho si puede hacerse mediante la prueba cumplida a cargo de quien lo alega. Por tanto lo que el art. 12 77 cc. admite no es la posibilidad de negocios abstractos en...

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