SAP Madrid 638/2005, 1 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2005:13146
Número de Recurso44/2005
Número de Resolución638/2005
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZANGEL LUIS SOBRINO BLANCOCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00638/2005

Fecha: 1 de Diciembre 2005

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 44/2005

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante: D. Roberto y

Dª Concepción

PROCURADOR: Dª Mª JOSÉ CORRAL LOSADA

Apelado: D. Octavio

PROCURADOR: Dª Mª JESÚS MARTÍN LÓPEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 595/03

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN LORENZO DE

EL ESCORIAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a uno de diciembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 595/2003, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL , a los que ha correspondido el Rollo nº 44/2005, en los que aparece, como parte apelante, D. Roberto y Dª Concepción, representados por la procuradora Dª MARÍA JOSÉ CORRAL LOSADA, y, como apelado, D. Octavio, representado por la procuradora Dª MARÍA JESÚS MARTÍN LÓPEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 595/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de San Lorenzo de El Escorial , fueron remitidos a esta Sección Vigésimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Agustín Alejandro Santos Requena, Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Lorenzo de El Escorial, se dictó sentencia con fecha 19 de Mayo de 2004 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por D. Octavio contra D. Roberto y Dª Concepción: 1º.- Declaro nulo por simulación en fraude de ley y de los derechos hereditarios de Dª Elvira y los sucesores de ésta el contrato de fecha 4 de septiembre de 1990, otorgado ante el Notario de San Lorenzo de El Escorial D. Rafael Izquierdo Asensio bajo el número 928 de su protocolo. Con todos los efectos legales de dicha declaración. Y en consecuencia, ordeno la cancelación de todas las inscripciones registrales derivadas del mismo y que no se correspondan con títulos adquiridos por terceros amparados por el art. 34 de la Ley Hipotecaria . En particular, se cancelará la inscripción 1ª del tomo NUM000, libro NUM001 de San Lorenzo de El Escorial, finca nº NUM002 a favor de los demandados, debiendo inscribirse en su lugar a nombre de los fallecidos esposos D. Franco y Dª Lidia. Y condeno a los demandados a traer a la herencia yacente de dichos esposos la cantidad de 1.619.989 euros, equivalente pecuniario de la parte de la finca segregada que mantiene los datos registrales de la finca matriz, finca nº NUM003 del mismo Registro de la Propiedad, y enajenada a tercero por los demandados. 2º.- Declaro que la masa hereditaria de los fallecidos esposos D. Franco y Dª Lidia está integrada por la finca urbana casa en la CALLE000, nº NUM004, de San Lorenzo de El Escorial (actual finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº. 2 de San Lorenzo de El Escorial); y la cantidad de 1.619.989 euros, equivalente pecuniario de la parte de la finca segregada, que mantiene los datos registrales de la finca matriz, finca nº NUM003 del mismo Registro de la Propiedad. 3º.- Declaro que el demandante D. Octavio tiene derecho a acudir a la herencia causada por sus abuelos maternos, D. Franco y Dª Lidia, por derecho de representación de su difunta madre, en ejecución de los testamentos otorgados por los finados en fecha 27 de julio de 1976, ante el Notario de San Lorenzo de El Escorial Sr. Corazón Molina. Correspondiéndole una cuota hereditaria del 50% sobre el total de la masa hereditaria. 4º.- Condeno a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la medida cautelar, con los límites establecidos por el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5º.- Se mantiene la vigencia de la medida cautelar acordada en pieza separada, bajo número de autos 702/03, en tanto la presente sentencia alcance firmeza o se resuelva en sentido contrario por el órgano que conociera del recurso que eventualmente se interponga contra la presente".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación que fue de la parte demandada, el Procurador D. Félix Herrero Peña, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigésimo quinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de Noviembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Roberto y Dª. Concepción alegan errónea valoración de la prueba que se inicia con una inversión de la carga de la misma, en cuanto que la sentencia recurrida recoge un relato fáctico de la demanda sin el oportuno apoyo probatorio, mientras que omite la apreciación de hechos impeditivos acreditados por los demandados apelantes, lo que conduce a una estimación del contrato de compraventa de 4 de Septiembre de 1990 como de contrato simulado frente a la realidad de su validez y eficacia. Es a partir del final de su primera alegación y su desarrollo en las siguientes donde se plantea la incidencia de la situación arrendaticia de parte del inmueble desde 1977 y la opción de compra pactada entonces sobre la totalidad y serán ambos datos los determinantes de una valoración en el sentido inverso al realizado por el Juez a quo. A este respecto cabe indicar que, establecida una presunción "iuris tantum" a favor de la existencia y licitud de la causa en el artículo 1277 del C.c ., corresponde a quien las niegue la carga de demostrarlo, pues, de lo contrario, el...

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