SAP Guipúzcoa 292/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:1024
Número de Recurso3104/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución292/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-17/000139

NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.43.2-2017/0000139

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3104/2018- C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 49/2017

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Víctor

Abogado/a / Abokatua: PATRICIO ROLANDO CUADRA BLANCO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Apelante/Apelatzailea: VAN AMEYDE & AFICRESA

Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO TORREGROSA CARCELLER

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .

S E N T E N C I A N.º 292/2018

ILMO./ILMA. SR./SRA.:

MAGISTRADO/A

D.ª: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN a 12 de Diciembre de 2018.

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipúzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3104/18; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Eibar, con el nº de juicio sobre delito leve 49/17 por el delito de homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 del C. Penal, siendo apelantes VAN AMEYDE ESPAÑA Y Víctor . Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 14/06/2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Eibar se dictó Sentencia con fecha 14 de junio de 2018 que contiene el siguiente

FALLO

"Debo CONDENAR y CONDENO a D. Víctor como autor criminalmente responsable de un Delito leve de Homicidio por Imprudencia menos grave del Art. 142.2 del CP, imponiéndole la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios de cuota, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multas no satisfechas. Con la pena de de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 12 meses .

Como responsabilidad civil ex delicto, el condenado habrá de indemnizar de la siguiente manera por razón de los daños causados:

1)A Dña. Nieves, en la cantidad de 267.323 euros; 2) a D. Pedro Antonio, en la cantidad de 108.762 euros;

3) a D. Marco Antonio, en la cantidad de 54.696, 96 euros, más otros 4.170, 96 euros previa acreditación del pago de la cantidad que refleja la factura aportada en el juicio en relación con los gastos funerarios del padre;

4) a Dña. Ramona y a Dña. Tarsila, D. Balbino, Dña. Adriana, D. Abilio y D. Luis Pedro, en la cantidad de 15.438, 50 euros para cada uno de ellos.

Del pago de las cantidades anteriores será directamente responsable la aseguradora VAN AMEYDE y responsables civiles subsidiarias JIT EURO TRANS KORLATOLT FELELOSSEGU TARSASAG y WABERERŽS INTERNATIONAL ZRT.

Con condena a la aseguradora al pago de los intereses del Art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro

Con expresa condena en costas a las partes condenadas ."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Van Ameyde España SA. y de Víctor se interponen Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo ADL 3104/18.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso que articula Van meyde España S.A. se discrepa de la atribución de responsabilidad al Sr Víctor y en consecuencia del apelante para ello tras señalar, estimar probado, que la conducción del mismo era apropiada, habiendo respetado los tiempos de descanso marcados, dio negativo en el control de alcoholemía que se le hizo, no consta un exceso de velocidad y el vehículo no presentaba alguna deficiencia mecánica o funcional que motivara causalmente el accidente, basa la condena en dos imprudencias del mismo que delimita en la falta de detección del obstaculo en la vía y no haber efectuado una maniobra de desplazamiento hacia el carril izquierdo y no prever el efecto subción de la segunda imprudencia.

Todo ello sin tener en cuenta que lo manifestado por el condenado ni por el testigo Sr Cosme que depuso en el plenario y que ambos coincidieron en indicar en que el Sr Fermín deambulaba sobre la linea de separación del carril y de la calzada, que lo hacia cabizbajo y de forma " rara" es inegable que la tasa de alcohol de 1,15 gr/l produce alteraciones físicas y psíquicas que perjudican gravemente, que el conductor tenga una falsa seguridad en si mismo, disminuyendo el sentido de la responsabilidad y la prudencia que fue lo que sucedió en este supuesto, pués el lugar en que acontece el accidnete estaba provisto de un arcen de anchura considerable.

Por el contrario, el Sr Víctor aprecio la presencia del conductor cuando se dirigía a la linea de separación de carriles y a una distancia de este de menos de 50 metros, distancia que a la velocidad que circulaba el camión articulado hace que se convierta en un obstáculo imprevisible y al circular por la izquierda no poder realizar una maniobra de desplazamiento hacia la izquierda.

La declaración de hechos probados vulnera la presunción de inocencia en relación con la prueba practicada, impugnándose el fundamento primero y segundo de la sentencia.

En cuanto a la suma establecida como indemnización debe mencionarse que cuando se dio traslado de la documentación aportada de contraio se impugnó la cuantía reclamada en cuanto se exige para calcular el lucro cesante se multiplican los ingresos netos y si se estima el recurso deben moderarse las cantidades, aplicándose los ingresos netos para el cálculo del lucro cesante.

SEGUNDO

En el recurso de D. Víctor, de Waberers internacional JAT y de Trans Korlatot Felelossegu Tarsasag, en el mismo se efectuan las mismas consideraciones respecto a la no valoración de las manifestaciones del implicado y el testigo, que no puede entenderse que el testigo,Sr Cosme, falta a la verdad en cunato el Sr Fermín caminaba con el triangulo de señalización, pués el mismo se halla en el maletero no en el habitaculo del vehículo y en que el vehíuclo no gira a la izquierad, cuano si hubiera sido así el impacto con el camión habria sido con la cabina del camión y no con el remolque, que el instructor del atestado señala que el triangulo de señalizacón estaba bajo el cuerpo del Sr Fermín, le cual lo pude haber sacado del maletero, dado que se nos dice que estaba abierto pero en ningun caso pudo portarlo desde su posición de conductor y llevarlo entre los brazos hasta la parte de atras del vehículo, como asegura el Sr Cosme, pués el mismo se halla normalmente en el maletero del vehículo.

También, se discrepa en la valoración arbitraria de los hechos cuando afirma textualmente que " una vez fallecido el Sr Fermín, ignoramos en que medios conducía o caminaba afectado por la ingesta de alcohol", a las preguntas a los agentes sobre la incidencia de la misma en el conducción se declaro improcedente y se aportó en la vista la Clasificación de Bogen que recoge los efectos del alcohol sobre la capacidad de ejecución de las personas, descartándose al afirmar el Sr Cosme que no vio caminar el Sr Fermín de " forma rara", ello sin atender al corto espacio de tiempo en que se producen los hechos y que el testigo conducia por detrás y al lado izquierdo del apelante, con lo que no pudo ver con exactitud lo que pasó, pués el camión y el remolque del apelante le impedían la visión.

En cuanto a la responsabilidad civil que en el acto de la vista renuncia a la indemnización y la documentación aportada por la familia fue impugnada.

Por lo que se solicita la absolución de la responsabilidad penal, que no hay responsabilidad civil o de manera subsidiaria, concurrente a la conducta del Sr Fermín .

TERCERO

En la oposición al recurso de apelación se señala que no procede al admisión del mismo pués no se han consigando las cantidades, dado el contenido del art 449-3 de la L.E.Civil y la Disposición Derogatoria Unica del C.Penal de 1.995 y por otro lado, se confirme la misma.

Ello obligara en primer momento a examinar la exigencia, en su caso, de ese requisito de procedibilidad para la admisión del recurso de apelación.

Es cierto que el referido precepto legal establece que "en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto".

Pero no existe precepto legal específico que establezca que tal requisito haya de cumplirse también cuando se trate de la interposición de recurso de apelación contra sentencia dictada en un proceso penal, como es el juicio de faltas, aun cuando en el mismo se ventile también la cuestión referente a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor. Y...

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