STS 158/1998, 26 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Febrero 1998
Número de resolución158/1998

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad MANSILLA LACTO GANADERA S.A.T., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez de Valle, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de junio de 1.993, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de León. Es parte recurrida en el presente recurso la compañía mercantil INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A. (ILAS), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lidia Leyva Cavero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de León, conoció el juicio de menor cuantía número 437/91, seguido a instancia de "Mansilla Lacto Ganadera S.A.T.", contra la empresa "Industrias Lacteas Asturianas, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Crespo Toral, en nombre y representación de "Mansilla Lacto Ganadera, S.A.T" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar Sentencia condenándole al pago de la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES PTS., más los intereses de demora de dicha suma, costas y gastos del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Industrias Lácteas Asturianas, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que acogiendo las excepciones dilatorias alegadas se desestime la demanda y, en el caso de que se entre en el fondo del asunto, se desestime igualmente absolviendo a mi representada de todas las peticiones formuladas por la actora. Todo ello con imposición de costas a la actora".

Con fecha 30 de julio de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente, como estimo, la demanda formulada por la representación de la entidad MANSILLA LACTO GANADERA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION en reclamación de cantidad contra la mercantil INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTAS DIECIOCHO MIL NOVENTA Y DOS PESETAS debiendo absolver y absolviendo a la citada demandada del resto de los pedimentos del suplico de la demanda y ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de León, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 25 de junio de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 30 de julio de 1.992 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de León, en autos de Menor cuantía seguidos bajo el número 437 de 1.991, debemos revocar y revocamos la misma, sustituyendo su fallo por el siguiente: Desestimando la demanda formulada por MANSILLA LACTO GANADERA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION contra INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS, S.A. sobre reclamación de cantidad, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la misma, absolviendo libremente a la entidad demandada de sus pretensiones; y sin hacer especial pronunciamiento de condena tanto de las costas originadas en primera instancia como las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Alvarez del Valle, en nombre y representación de "Mansilla Lacto Ganadera S.A.T.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que le son aplicados de conformidad con el nº 4 del artículo 1.692 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia que desestime los motivos de casación alegados por la parte recurrente, y en consecuencia declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y demás pronunciamientos inherentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha consistido la cuestión litigiosa en la reclamación que formula la entidad "Mansilla Lacto Ganadera, S.A.T." a la empresa "Industrias Lácteas Asturianas, S.A.", procedente de una liquidación derivada del contrato de compraventa mercantil, en la modalidad de suministro de mercancías de plaza a plaza, que estuvo ligando a ambos sociedades durante cierto tiempo. En esta reclamación están comprendidos esencialmente dos conceptos distintos: los cargos efectuados por la mercantil compradora respecto a las partes satisfechas por ella, cuando eran de cuenta de la vendedora, las cuales arrojan un total de 4.578.255 pts; y otros cargos calificados como regularización por diferencias del precio de la leche, debido a defectos en la calidad y cantidad de la mercancía suministrada, que ascienden a un total de 8.718.092 pts.

El Juzgado en su sentencia de fecha 30 de julio de 1.992 estima parcialmente la demanda, condenando a Industrias Lácticas Asturianas, S.A. a satisfacer a la actora solamente la suma retenida en concepto de defectos en la calidad y cantidad de la leche suministrada, dando por compensada la otra suma que correspondía al importe de los portes, que la demandada satisfizo por cuenta de su oponente. A esta conclusión se llega en primera instancia, partiendo el juzgador del concepto y existencia de vicios manifiestos en la mercancía, y de la regulación que respecto a los mismos se establece en el Código de Comercio.

Contra esta sentencia solamente presenta recurso de apelación la entidad demandada, consintiéndola la actora en su integridad. En el recurso de apelación la Audiencia parte del contenido y naturaleza del contrato de suministro que ligaba a las partes litigantes, entendiendo que las liquidaciones de las entregas sucesivas de mercancías se efectuaban mensualmente, satisfaciendo los compradores su importe, bien con la entrega de talones bancarios, o con la aceptación de efectos, pero en todo caso consumiéndose y saldándose las operaciones mercantiles correspondientes a cada uno de las meses; por lo que no es correcto efectuar al cabo del tiempo una nueva revisión de tales operaciones, que fueron definitivamente liquidadas y aceptadas por las contratantes. Con base en este razonamiento la Audiencia revoca la sentencia del Juzgado y absuelve libremente a la entidad demandada.

SEGUNDO

El presente recurso se articula formalmente en base de un solo motivo, en el que se cita el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque realmente en su desarrollo argumental se está amparando en ocho apartados distintos, que necesariamente se han de entender comprendidos para su estudio en el único cauce procesal citado de infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Partiendo de este supuesto, en el trámite correspondiente se declararon inadmitidos los apartados A), B), D), E) y F), quedando subsistentes únicamente los comprendidos bajo las letras C) y G), a los cuales ha de referirse el presente análisis.

El apartado C) se encabeza tachando de errónea la apreciación probatoria que se hace en la sentencia recurrida respecto al hecho de declararse como cierto que los suministros de leche efectuados por la vendedora eran liquidados al mes siguiente. La parte recurrente ha olvidado en su argumentación que el error en la apreciación de la prueba, que se recogía en la antigua redacción del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha desaparecido del texto legal, a virtud de la reforma operada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, y que por tanto ya no es motivo de casación. En los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia recurrida la Audiencia hace un estudio extensivo y analítico de las pruebas obrantes en autos, que le han conducido a sentar esta conclusión, citándose los documentos contables, las cartas cruzadas entre las partes, los informes periciales, los documentos mercantiles, las declaraciones testificales, etc, cuyo examen y valoración conjunta de ninguna forma puede quedar contradicha o desvirtuada con la simple alegación de la parte recurrente, de que ella no ha reconocido expresamente los documentos privados que obran en autos; pues la jurisprudencia de esta Sala viene reiterando que esa falta de reconocimiento no impide dar relevancia a un documento privado, cuando se conjuga su valor probatorio con el resto de la prueba. El Tribunal de apelación efectúa correctamente un proceso valorativo de la prueba practicada, que está dentro de su exclusiva competencia, y que no es revisable en un recurso de casación.

Con un criterio medianamente rigorista, este apartado debió seguir la misma suerte adversa que los que se rechazaron, pero aquella inadmisión conduce ahora a su desestimación.

TERCERO

En el apartado G) el recurrente expone expresamente que intenta hacer "un breve análisis comparativo entre ambas sentencias, las de 1ª Instancia y la dictada por la Audiencia Provincial". La simple formulación de este propósito que el demandante eleva a la categoría de proyecto, ya sería suficiente para rechazar de plano un motivo casacional que está fundado en la "infracción de la norma del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia". La sentencia de apelación revoca la de primera instancia, y por tanto la sustituye dejándola sin contenido; por lo que realmente el recurrente efectúa el cotejo de la opinión desautorizada del Juzgado, frente a la de la audiencia que la ha sustituido, y esta operación nada tiene que ver, si está dentro del contenido del recurso de casación. Es comprensible que los intereses de la parte recurrente se correspondan con la tesis jurídica mantenida en la sentencia del Juzgado, que condenaba parcialmente a su oponente, pero esta posición interesada no pude servir de argumento casacional, para desvirtuar la fundamentación jurídica sostenida en la sentencia recurrida, justificada en una valoración probatoria, y en la aplicación de unos preceptos legales y unos principios jurisprudenciales o prácticas comerciales.

Por todo lo que se acaba de exponer, debe decaer también este motivo.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "MANSILLA LACTO GANADERA, S.A.T." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha 25 de junio de 1.993; todo ello imponiendo las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Mrales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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