SAP Pontevedra 51/2010, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2010
Número de resolución51/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00051/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 005 - Sede de Vigo

Rollo de P.A.: 40/2009

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000955 /2008

SENTENCIA Nº 51/2010

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA (Ponente)

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

D. JOSE FERRER GONZALEZ

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En VIGO-PONTEVEDRA, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número ROLLO DE SALA P.A. 40/2009, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION nº 6 DE VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS MERCANTILES Y ESTAFA PROCESAL, contra Abilio con DNI número NUM000, nacido el 11/10/1957 en VIGO, hijo de JESUS CARLOS y de DOLORES, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM001 -NUM002 - oficina NUM003 de Vigo; de ignorados antecedentes penales y en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D. FELIX HOMBRIA GESTOSO y defendido por el Letrado D. MANUEL MEIRIÑO SANCHEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, estando representado por el ILMO. SR. D. JOSE RAMON GARCIA PALACIO; y como acusación particular D. Estanislao, estando representado por el Procurador D. JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ, y bajo la dirección letrada de D. ABRAHAM TE NO IRA REINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en acto de juicio oral, finalizada la práctica de la prueba, en trámite de conclusiones elevó a definitivas las provisionales, en las que tenía interesada la condena del acusado, Abilio, en concepto de autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del art. 390 y 392 del Código Penal, en concurso medial con un delito intentado de ESTAFA PROCESAL previsto en los arts. 248, 249 y 250.1.2º del Código Penal, en relación con el art. 77 del mismo texto punitivo, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, de PRISION de UN AÑO Y SEIS MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA de OCHO MESES, a razón de 12 euros diarios, y, a las penas, por el delito intentado de ESTAFA PROCESAL, de PRISION de NUEVE MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA de CINCO MESES, también a razón de 12 euros; y al pago de las COSTAS.

La acusación particular, en igual trámite procesal, modificó sus conclusiones, la segunda ADHIRIÉNDOSE al Ministerio Fiscal, y la quinta solicitando por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS y MULTA de DOCE MESES, a razón de 12 euros diarios, con aplicación del art. 53 para el caso de impago, y por el delito de ESTAFA PROCESAL, PRISION de UN AÑO y multa de la misma manera, eliminando la acusación por el delito de falso testimonio y rebajando la responsabilidad civil a 6.000 euros, correspondiendo a la falsedad en documento mercantil 3.000 euros por la pérdida de expectativas procesales al no haber podido negociar la conformidad, por la fianza que tuvo que prestar, y por el daño moral por una acusación de la que no era culpable y su responsabilidad civil. Y 3.000 euros por el delito de estafa procesal, siendo los fundamentos los mismos, pues la falsedad del documento y el engaño se intentaron hacer valer en el proceso penal.

SEGUNDO

La defensa del acusado, Abilio, también finalizada la práctica de la prueba, en conclusiones, elevó las mismas a definitivas, en las que tenía interesada la libre absolución del Sr. Abilio .

HECHOS PROBADOS:

Abilio, siendo el representante y administrador de Equipo Integral de Asesoría, Sociedad Cooperativa Gallega, requirió a personas empleadas en la empresa Rodrimouro, de las que se desconoce su identidad, la elaboración de una factura relativa a una supuesta reposición de una puerta de la Asesoría, a sabiendas de que dicha puerta no había sido sustituida.

El 21 de febrero de 2005, con ánimo de enriquecerse ilícitamente, aportó como parte perjudicada a las Diligencias Previas 1154/04 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, como gastos derivados de unos daños en la puerta de la Asesoría causados por Estanislao, imputado y condenado en el procedimiento abreviado 235/06 celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, dicha factura por importe de 4.031,72 euros, a sabiendas de que la misma faltaba a la verdad y con ánimo de obtener una resolución que condenara a Estanislao a entregar dicha cantidad sin haberla abonado previamente al Sr. Abilio .

En sentencia de 2 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo se declaró cierta la rotura de la puerta, esto es, de la -cerradura y marco de la misma- por Estanislao y no probado el valor de la misma -esto es, de los daños en la cerradura y en el marco de la puerta-, reservándose para el trámite de ejecución de sentencia su valoración y ordenando la deducción de testimonio por el delito de estafa procesal y falsedad documental.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a valorar la prueba practicada en juicio oral, hemos de abordar nuevamente la cuestión de la prescripción planteada, al entender no haber quedado debidamente perfilada.

Ciertamente, tal como apunta la parte, no pasan de los tres años las penas correspondientes a los delitos (en sus concretas coordenadas) objeto de acusación, por lo que no puede considerarse el plazo prescriptivo de los 10 años que correspondería, conforme al art. 131.1 C.P ., para el delito de estafa procesal (consumado).

Debemos recordar la doctrina jurisprudencial tradicional, que nos enseña que el instituto de la prescripción opera en relación a la pena en abstracto que corresponda al delito, no a la pena en concreto que pueda corresponderle a la persona enjuiciada. No obstante procede efectuar una doble matización de opuesto sentido, en relación al indicado principio de la pena en abstracto, que sin separarse sustancialmente de lo que ha sido la tradicional doctrina, puede aportar una mayor concreción al concepto de pena en abstracto.

La primera matización se refiere a que el concepto de pena en abstracto debe relacionarse necesariamente con los grados de ejecución o título de participación concreta que se den en el supuesto enjuiciado, y por tanto, con apartamiento del tipo penal genéricamente descrito, que se hacía coincidente con la participación a título de autor y en delito consumado. Ello supone que si el delito está en grado de tentativa, o la participación lo es a título de cómplice, por ejemplo, el concepto de pena en abstracto debe enmarcarse en esas concretas coordenadas porque existe una delimitación ex lege que no puede ser obviada.

La segunda matización se refiere a la pena en abstracto, así delimitada, que debe estimarse en toda su extensión y por tanto en su concepción de "pena máxima" que pueda serle impuesta, siendo desde esta perspectiva como debe interpretarse el término "pena máxima" señalada al delito, que se contiene en el art. 131 del actual Código Penal, es decir, pena en abstracto máxima posible legalmente, teniendo en cuenta las exasperaciones punitivas que pudieran operar por aplicación de algún subtipo agravado, o por la continuidad delictiva, pero, se insiste, excluyendo aquellas puniciones que por ley no pueden ser impuestas dado el grado de desarrollo del delito o de participación del inculpado porque no sería pena en abstracto máxima posible legalmente la pena correspondiente al autor cuando el inculpado es cómplice, o la del delito consumado cuando el caso contemplado es la tentativa.

La anterior doctrina con sus matizaciones es recogida en las SSTS 222/2002, de 15 de mayo, 1395/2004, de 3 de diciembre, 1387/2004, de 27 de diciembre y 610/2006, de 29 de mayo .

Dicho esto, no hay duda, en nuestro caso, que no se puede tener en cuenta la pena correspondiente al delito de estafa procesal consumado, que supera los cinco años, y cuyo plazo de prescripción sería el de 10 años conforme al art. 131.1 C.P .

Pero si, lo que se debe considerar, es que estamos ante dos delitos tan estrechamente relacionados entre sí que, conforme a la jurisprudencia de la Sala 2ª T.S., no cabe que la responsabilidad criminal prescriba respecto del uno con independencia del otro.

"Entendemos que dos delitos en concurso ideal o medial forman una unidad de orden sustantivo tan íntima que no cabe hablar de prescripción de uno cuando el otro aún no ha prescrito" ( SSTS 2/98, de 29-7, 1493/99, de 21-12, y 1505/99, de 1-12 y 1247/2002, de 3-7 ).

En los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otro, se plantea el problema de la prescripción separada que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescripta y resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario. En estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental. Como dice la STS de 29-7-98, las razones que avalan este criterio son de carácter sustantivo, por lo que no resulta aplicable en supuestos de mera conexidad procesal ( S. 1247/2002, de 3-7 ).

"En casos de...

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