SAP Guadalajara 118/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:115
Número de Recurso93/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 110/05

En Guadalajara, a once de mayo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 586/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 93/2005, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES Y CHALETS NUEVO SEÑORÍO, S.L. representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. PEDRO LIÑAN LECHUGA, y como parte apelada D. Pedro representado por la Procuradora Dª. PILAR ORTIZ LARRIBA, y asistido por el Letrado D. L. MARIANO PALACIOS PEREZ, sobre resolución de contrato de compraventa de parcela y chalet, por incumplimiento del mismo, con indemnización de daños y perjuicios, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 14 de octubre de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Dª. Pilar Ortiz Larriba en nombre y representación de D. Pedro , contra la mercantil Construcciones y Chalets Nuevo Señorío S.L., representada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito, declaro haber lugar totalmente a la misma, y en su virtud declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha diecinueve de septiembre de dos mil al mediara incumplimiento de la parte vendedora, aquí demandada, condenando a dicha parte demandada a abonar a la actora la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos treinta y un euros y dieciséis céntimos (19.431,16 €), con más los intereses legales que correspondan, incluidos los previstos en la Ley 57/1968 , debiendo asimismo cancelarse cuantas inscripciones registrales se refieran a los bienes objeto de este procedimiento y contradijeran lo que en esta resolución se acuerda. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CONSTRUCCIONES Y CHALETS NUEVO SEÑORIO S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de mayo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Cuestiona la parte apelada la admisibilidad del recurso entablado, por no cumplir el presentado las exigencias que impone el art. 457 LEC , atendido que la confusa redacción del que ha sido presentado impide conocer con certeza el alcance de la impugnación deducida, por lo que se dice que, dado que el recurso no ha sido correctamente preparado, la consecuencia debería ser su inadmisión. Cierto es que dentro de las normas específicas que regulan el recurso de apelación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentra el artículo 457 , en cuyo ordinal segundo se establece que en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna, es decir, en el nuevo proceso civil en el escrito de preparación del recurso de apelación debe especificarse qué se impugna, pero no lo es menos que no cabe desconocer la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que propugna una interpretación que favorezca el acceso a los recursos, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución , consistente en el acceso a la Jurisdicción, lo que significa que todos tienen derecho a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 22 abril 1981, 15 junio 1981, 14 diciembre 1983, 16 octubre 1984, 25 febrero 1997 y 13 marzo 2000 ). No obstante, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión omeramente procesal es en principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio «pro actione» que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales ( SSTC 65/1993 y 120/1993 , entre otras muchas). Conforme con la anterior doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado que los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su influencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 331/1994, 1...

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