SAP Guadalajara 330/2002, 30 de Octubre de 2002

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2002:488
Número de Recurso273/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2002
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 330

En GUADALAJARA, a treinta de Octubre de dos mil dos.

VISTO En grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los autos de MENOR CUANTIA 333 /2000, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de GUADALAJARA a los que ha correspondido el Rollo 273 /2002 , en los que aparece como parte apelante ALARGUNSORO PERALTA SL. representado por la procuradora Dª SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistido por el Letrado SR ANDRES MONDEJAR , y como apelado PROMOTORA RESIDENCIAL GRAN EUROPA SL. representado por el procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por lA Letrado Dª. Mª TERESA ALVARO OLIVAN, sobre reclamación de cantidad e indemnización, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 6 de mayo de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador D. José Miguel Sánchez Aybar, en representación de Promotora Residencial Gran Europa SL contra Argunsolo Peralta SL, representada por el procurador Dª Sonsoles Calvo Blazquez, debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 7.831.250 pesetas, así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha 30 de diciembre de 1996, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada. Con fecha 16 de mayo de 2002 se dictó auto aclaratorio en el sentido de hacer constar, que "... se desestima la reconvención formulada..." y "... con imposición de costas, a la parte demandada, del pleito principal y de la reconvención..."

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de Alargunsoro Peralta SL se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de octubre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se reproduce en esta alzada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, como primer motivo de impugnación de la sentencia dictada en la instancia, aduciéndose en apoyo de la misma que la demanda debió dirigirse frente a D. Rogelio y no exclusivamente contra la mercantil Alargunsoro Peralta SL, por lo que considera la apelante que se ha producido una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal que ha originado indefensión a quien no ha sido llamado a la litis. Tal planteamiento exige recordar lo que constituye doctrina jurisprudencial reiterada en torno a la figura del litisconsorcio pasivo necesario plasmada, entre otras, en la STS 16-2-2000 que señala que dicho instituto procesal tiende a evitar que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, la posibilidad de sentencias contradictorias, pudiendo entrar únicamente en juego y producir sus efectos respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o- jurídica objeto del litigio o, dicho con otras palabras, que la justificación más importante de dicha figura jurisprudencial ha de buscarse en la situación jurídico- material controvertida en el pleito, con prevención de todos los interesados en ella, únicos que pueden se estimados como litisconsortes pasivos necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, puesto que nada tienen que defender y, consiguientemente no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes (SSTS 8-7-1988, 6-3-1990, 22-4- 1991, 9-6-1992, 30-1- 1993, 22-6-1996), apuntando la resolución mencionada en un supuesto de ejercicio de una acción resolutoria de un contrato de compraventa, que solo podría afectar a las personas de los compradores o vendedores que lo suscribieron; por su parte la STS 22-2-2000 señala que el litisconsorcio pasivo necesario tiene su base en una relación de derecho material que por afectar a varias personas exige una solución procesal unitaria, ya que su fundamento descansa en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, y que no se pronuncie una resolución que afectaría a personas no demandadas y por lo mismo no comparecidas en el proceso, manifestación de la pluralidad de partes del proceso que alcanza la categoría de necesario cuando la pretensión actuada deba ser propuesta imprescindiblemente frente a varias personas, bien porque así lo establece una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico- material discutida, sea esta contractual o no, pero que exige que en el proceso se hallen presentes todos cuantos tengan un legítimo y personal interés en dicha relación y evitar la posibilidad de resoluciones contradictorias o la propia escindibilidad de la relación , así como la imposibilidad de ejecución; descartándose la apreciación de la excepción cuando no exista temor a que se condene a persona alguna sin ser oída ni de resoluciones contradictorias; manteniendo la STS 9-3- 2000, con cita de otras tantas, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se produzcan, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que solo les afecta con carácter prejudicial o indirecto, pues en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria y adhesiva, ya que la...

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