SAP Girona 231/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2005:922
Número de Recurso15/2005
Número de Resolución231/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

D. FERNANDO LACABA SANCHEZD. FERNANDO FERRERO HIDALGOD. CARLES CRUZ MORATONES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 15/2005

Autos: procedimiento ordinario nº: 138/2003

Juzgado Instrucción 2 Girona (ant.CI-2)

SENTENCIA Nº 231/05

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, seis de junio de dos mil cinco.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 15/2005, en el que ha sido parte apelante METALGOM, S.A., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por la Letrada DÑA. MANUELA BLAZQUEZ BOYA; y como parte apelada CAMPLLONG QUÍMICA, S.L., representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. CAMIL MOLINA UCLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Instrucción 2 Girona (ant.CI-2), en los autos nº 138/2003, seguidos a instancias de CAMPLLONG QUÍMICA, S.L., representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y bajo la dirección del Letrado D. camil molina ucles, contra METALGOM, S.A., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, bajo la dirección de la Letrada Dña. MANUELA BLAZQUEZ BOYA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "DECIDEIXO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENT la demanda formulada pel procurador dels tribunals Joan Ros Cornell, en nom i representació de la mercantil CAMPLLONG QUÍMICA, S.L. i, en conseqüència CONDEMNAR a la mercantil METALGOM, S.A. a fer pagament a l'agent de la quantitat de SEIXANTA NOU-MIL QUATRE-CENTS VUITANTA-CINC EUROS AMB VINT-I- QUATRE CÈNTIMS (69.485,24 euros) així com els interessos legals de l'anterior quantitat des del dia següent a la de cadascun dels respectius venciments fins a la data d'avui, i, des d'avui i fins el seu acomplert pagament, els interessos legals que acrediti l'anterior quantitat incrementats en dos punts; amb imposició a la demandada de totes les costes causades.

I, DESESTIMAR ÍNTEGRAMENT la demanda formulada pel procurador dels tribunals Carlos Javier Sobrino Cortés en nom i representació de la mercantil METALGOM, S.A., i en conseqûència, ABSOLDRE a CAMPLLONG QUÍMICA, S.L. de totes les pretensions formulades en la seva contra, i imposar les costes que se li hagin causat a METALGOM, S.A."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 20/07/2004, se recurrió en apelación por la parte demandada METALGOM, S.A., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por METALGOM, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2, de Girona de 8 de julio de 2.004, en la que se estimó la demanda interpuesta por CAMPLLONG QUIMICA, S.L. contra METALGOM, S.A. y en la que se reclamaba la cantidad de 69.485,24 euros correspondiente a dos ventas de líquido anticongelante- refrigerante y de limpiaparabrisas, que CAMPLLONG QUIMICA, S.L. fabrica en sus instalaciones y que METALGOM, S.A. compró para exportarlo a Argelia. Asimismo, se desestimó la demanda de METALGOM, S.A. contra CAMPLLONG QUIMICA, S.L. en la que se pedía la resolución de uno de dichos contratos de compraventa, la declaración de incumplimiento del otro, con la consiguiente rebaja del precio y se solicitaba la indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

A pesar de las extensas alegaciones de las partes realizadas en sus escritos de demanda y contestación, así como en el recurso y oposición al mismo, resulta que todo el objeto del litigio se centra en determinar la causa exacta por la que los envases que contenían el líquido refrigerante/anticongelante y el limpiaparabrisas se abollaron o se rompieron durante el transporte del mismo.

A la vista de la prueba practicada queda acreditado que, cuando METALGOM, S.A. precisaba de tales productos, procedía a realizar un pedido por fax a CAMPLLONG QUIMICA, S.L., en cuyo fax especificaba el tipo de envase en el que deseaba que fuera embotellado el producto y, en concreto, en el primer pedido solicitó que lo fuera en el envase sencillo. Cierto es que en el segundo pedido nada especificó, pero teniendo en cuenta que nada se protestó y visto lo declarado por el administrador de METALGOM, S.A. en el acto del juicio, también era su deseo el envasado en la garrafa sencilla. Una vez realizado el pedido, CAMPLLONG QUIMICA, S.L. procedía a efectuar a una tercera empresa el pedido de la garrafa solicitada, y una vez suministrada, envasaba el producto y colocaba las etiquetas con el anagrama de METALGOM, así como las especificaciones técnicas y el lugar de destino, todo ello en francés, dado que su destino era Argelia. También colocaba los bidones del producto en cajas de cartón, a razón de cuatro bidones por caja.

Una vez preparado el pedido, era METALGOM, S.A. la que se encargaba de contratar una empresa transitaria para que gestionase la carga, el transporte y todos los demás trámites para su exportación al extranjero, procediéndose a cargar la mercancía en las instalaciones de CAMPLLONG QUIMICA, S.L., acudiendo al lugar trabajadores de METALGOM, S.A., los cuales procedían a cargar el contenedor correspondiente. Se discutió si CAMPLLONG QUIMICA, S.L. participaba o no en la carga, pero ello resulta irrelevante, pues aunque se declarara ello probado, a lo más que participaba era a transportar con un toro los palets donde se encontraba el producto y transportarlo hasta el contenedor, en el cual se encontraban los operarios de METALGOM, S.A., los que efectivamente procedía a realizar la carga del contenedor. Por lo tanto, no existe duda que la carga se efectuaba por cuenta y riesgo de METALGOM, S.A. y por lo tanto, razón tiene la parte recurrida que era tal empresa la que debía adoptar las medidas oportunas para que la carga se realizara correctamente. Ahora bien, aunque por algún testigo de CAMPLLONG QUIMICA se alegó que la carga se hacía incorrectamente y sin cuidad, y que los contenedores venían abollados, lo cierto es que ello no se acredita y de las fotografías realizadas por la Sra. Sara respecto del tercer cargamento que no se llegó a enviar a Argelia, se aprecia que la carga estaba correctamente realizada. En realidad, como veremos, el problema estriba, no en la defectuosa ejecución de la carga, sino en sí los envases situados en la parte inferior podían o no soportar el peso de los envases situados en la parte superior, desprendiéndose de todo lo actuado que este fue realmente el problema surgido. Asimismo, resulta que existen distintos envases y distintas calidades según se desprende de todas las pruebas practicadas y, en concreto, CAMPLLONG QUIMICA, S.L. utilizaba habitualmente...

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